Autores varios
Todas las Constituciones Cubanas
Barcelona 2022
linkgua-digital.com
Título original: Todas las Constituciones cubanas.
© 2022, Red ediciones S.L.
e-mail: info@linkgua.com
Diseño de cubierta: Michel Mallard.
ISBN rústica: 978-84-9816-027-7.
ISBN ebook: 978-84-9816-953-9.
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Sumario
Créditos 4
Brevísima presentación 11
Las constituciones independentistas 11
La Enmienda Platt 11
1940 11
La constituciones comunistas 11
Constitución de Guáimaro de 1869 13
Constitución de Baraguá 17
Constitución de Jimaguayú de 1895 19
Constitución de La Yaya de 1897 25
Título I. Del territorio y la ciudadanía 25
Título II. De los derechos individuales y políticos 26
Título III. Del Gobierno de la República 27
Título IV. De la Asamblea de Representantes 32
Título V. Disposiciones generales 33
Constitución Autonómica de 1897 35
Título primero. Del Gobierno y Administración de las islas de Cuba y Puerto Rico 35
Título segundo. De las Cámaras Insulares 36
Título tercero. Del Consejo de Administración 36
Título cuarto. De la Cámara de Representantes 38
Título quinto. De la manera de funcionar las Cámaras Insulares y de las relaciones entre ambas 39
Título sexto. De las facultades del Parlamento Insular 42
Título séptimo. Del Gobernador General 45
Título octavo. Del régimen municipal y provincial 50
Título noveno. De las garantías para el cumplimiento de la Constitución Colonial 51
Constitución provisional de Santiago de Cuba o de Leonard Wood de 1898 57
Constitución de 1901 61
Título I. De la Nación. De su forma de Gobierno y del territorio nacional 61
Título II. De los cubanos 61
Título III. De los extranjeros 63
Título IV. De los derechos que garantiza esta Constitución 64
Título V. De la Soberanía y los Poderes Públicos 69
Título VI. Del Poder Legislativo 69
Título VII. Del Poder Ejecutivo 77
Título VIII. Del Vicepresidente de la República 80
Título IX. De los Secretarios del Despacho 81
Título X. Del Poder Judicial 81
Título XI. Del Régimen Provincial 84
Título XII. Del Régimen Municipal 87
Título XIII. De la Hacienda Nacional 90
Título XIV. De la reforma de la Constitución 90
Enmienda Platt de 1901 93
Constitución de 1902 96
Título I. De la Nación, de su forma de Gobierno y del territorio nacional 97
Título II. De los cubanos 97
Título III. De los extranjeros 99
Título IV. De los derechos que garantiza esta Constitución 99
Título V. De la soberanía y los poderes públicos 104
Título VI. Del Poder Legislativo 104
Título VII. Del Poder Ejecutivo 110
Título VIII. De la sustitución del Presidente de la República y de las elecciones 113
Título IX. De los Secretarios del despacho 113
Título X. Del Poder Judicial 114
Título XI. Del régimen Provincial 116
Título XII. Del régimen municipal 119
Título XIII. De la Hacienda Nacional 121
Título XIV. De la reforma de la Constitución 121
Séptima. La modificación del Título VIII de la Constitución comenzará a regir el día veinte de mayo de mil novecientos veintinueve. 123
Constitución de la República de Cuba de 1940 127
Título I. De la nación, su territorio y forma de gobierno 127
Título II. De la nacionalidad 128
Título III. De la extranjería 130
Título IV. Derechos fundamentales 131
Título V. De la familia y la cultura 138
Título VI. Del trabajo y de la propiedad 142
Título VII. Del sufragio y de los oficios públicos 150
Título VIII. De los órganos del Estado 155
Título IX. Del Poder Legislativo 155
Título X. Del Poder Ejecutivo 164
Título XI. Del vicepresidente de la República 167
Título XII. Del Consejo de Ministros 168
Título XIII. De las relaciones entre el Congreso y el Gobierno 169
Título XIV. Del Poder Judicial 171
Título XV. El régimen municipal 182
Título XVI 192
Título XVII. Hacienda nacional 196
Título XVIII. Del estado de emergencia 205
Título XIX. De la reforma de la Constitución 206
Transitoria final 227
Disposición final 227
Constitución de 1976 231
Capítulo I. Fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado 232
Capítulo II. Ciudadanía 239
Capítulo III. Familia 241
Capítulo IV. Educación y cultura 241
Capítulo V. Igualdad 243
Capítulo VI. Derechos, deberes y garantías fundamentales 244
Capítulo VII. Principios de organización y funcionamiento de los órganos estatales 248
Capítulo VIII. Órganos supremos del Poder Popular 249
Capítulo IX. Órganos locales del Poder Popular 259
Capítulo X. Tribunales y Fiscalía 263
Capítulo XI. Sistema electoral 267
Capítulo XII. Reforma constitucional 268
Constitución de la República de Cuba 269
Preámbulo 269
Capítulo I. Fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado 270
Capítulo II. Ciudadanía 278
Capítulo III. Extranjería 279
Capítulo IV. Familia 279
Capítulo V. Educación y cultura 280
Capítulo VI. Igualdad 281
Capítulo VII. Derechos, deberes y garantías fundamentales 283
Capítulo VIII. Estado de emergencia 287
Capítulo IX. Principios de organización y funcionamiento de los órganos estatales 287
Capítulo X. Órganos superiores del Poder Popular 288
Capítulo XI. La división político-administrativa 296
Capítulo XII. Órganos locales del Poder Popular 297
Capítulo XIII. Tribunales y fiscalía 303
Capítulo XIV. Sistema electoral 305
Capítulo XV. Reforma constitucional 306
Libros a la carta 309
Esta antología de Constituciones cubanas comprende las primeras constituciones con que las fuerzas independentistas conformaron un código legal y un marco de actuación jurídico desde el que legitimar sus posiciones. Las tres primeras de estas constituciones se ocupan de preparar un espacio de poder y legalidad que permita establecer tratados y separar el poder judicial del resto de los poderes.
Es a partir de la Constitución de la Yaya que los escritos constitucionales de los movimientos independendistas cubanos empiezan a establecer auténticos principios de gobernabilidad; en una creciente voluntad de abarcar los aspectos políticos más cercanos a la vida cotidiana en la isla y en una pretensión de diálogo con las dos fuerzas extranjeras que más incidieron en la Cuba de entonces: España y los Estados Unidos.
Este libro incluye asimismo la Constitución autonómica de 1897, redactada durante el protectorado norteamericano, la Enmienda Platt y el resto de las constituciones anteriores a la del 1940, que sorprende a muchos por su modernidad y espíritu soberano.
En la Constitución de 1940 las razas, la emigración, la condición de la mujer, la igualdad de posibilidades y la defensa de un Estado protector de las clases desfavorecidas son elementos de referencia.
Aunque la posterior historia política de Cuba restringió ese texto con sucesivas enmiendas hasta anularlo por completo, sustituyéndolo por la Constitución de 1976. Resulta irónico que participasen en su redacción las mismas fuerzas que después la desvirtuaron.
Las constituciones comunistas de 1976 y 1992 hacen énfasis en las definiciones ideológicas de la revolución cubana por encima de las libertades individuales. Asimismo en estas dos constituciones se insiste más en la permanencia de una epopeya épica y transhistórica que abarca a todos los sectores de la sociedad cubana en detrimento de la gestión práctica de la misma.
10 de abril de 1869
Constitución Política que regirá lo que dure la guerra de la Independencia.
Artículo
Artículo 1. El Poder Legislativo residirá en una Cámara de Representantes.
Artículo 2. A esta Cámara concurrirá igual representación por cada uno de los cuatro Estados en que queda desde este instante dividida la Isla.
Artículo 3. Estos Estados son: Oriente, Camagüey, Las Villas y Occidente.
Artículo 4. Solo pueden ser Representantes los ciudadanos de la República de veinte años.
Artículo 5. El cargo de Representante es incompatible con todos los demás de la República.
Artículo 6. Cuando ocurran vacantes en la representación de algún Estado, el Ejecutivo del mismo dictará las medidas necesarias para la nueva elección.
Artículo 7. La Cámara de Representantes nombrará el Presidente encargado del Poder Ejecutivo, el General en Jefe, el Presidente de las sesiones y demás empleados suyos. El General en Jefe está subordinado al Ejecutivo y debe darle cuenta de sus operaciones.
Artículo 8. Ante la Cámara de Representantes deben ser acusados, cuando hubiere lugar, el Presidente de la República, el General en Jefe y los miembros de la Cámara. Esta acusación puede hacerse por cualquier ciudadano: si la Cámara la encuentra atendible, someterá el acusado al Poder Judicial.
Artículo 9. La Cámara de Representantes puede deponer libremente a los funcionarios cuyo nombramiento le corresponde.
Artículo 10. Las decisiones legislativas de la Cámara necesitan para ser obligatoria la sanción del Presidente.
Artículo 11. Si no la obtuvieren, volverán inmediatamente a la Cámara para nueva deliberación, en la que se tendrán en cuenta las objeciones que el Presidente presentare.
Artículo 12. El Presidente está obligado, en el término de diez días, a impartir su aprobación a los proyectos de ley o a negarla.
Artículo 13. Acordada por segunda vez una resolución de la Cámara, la sanción será forzosa para el Presidente.
Artículo 14. Deben ser objeto indispensablemente de ley: las contribuciones, los empréstitos públicos, la ratificación de los tratados, la declaración y conclusión de la guerra, la autorización al Presidente para conceder patentes, levantar tropas y materiales, proveer y sostener una armada y la declaración de represalias con respecto al enemigo.
Artículo 15. La Cámara de Representantes se constituye en sesión permanente desde el momento en que los Representantes del pueblo ratifiquen esta Ley Fundamental hasta que termine la guerra.
Artículo 16. El Poder Ejecutivo residirá en el Presidente de la República.
Artículo 17. Para ser Presidente se requiere la edad de treinta años y haber nacido en la Isla de Cuba.
Artículo 18. El Presidente puede celebrar tratados con la ratificación de la Cámara.
Artículo 19. Designará los Embajadores, Ministros plenipotenciarios y Cónsules de la República en los países extranjeros.
Artículo 20. Recibirá los Embajadores, cuidará de que se ejecuten fielmente las leyes y expedirá sus despachos a todos los empleados de la República.
Artículo 21. Los Secretarios del Despacho serán nombrados por la Cámara a propuesta del Presidente.
Artículo 22. El Poder Judicial es independiente, su organización será objeto de ley especial.
Artículo 23. Para ser elector se requieren las mismas condiciones que para ser elegido.
Artículo 24. Todos los habitantes de la República son enteramente libres.
Artículo 25. Todos los ciudadanos de la República se consideran soldados del Ejército Libertador.
Artículo 26. La República no reconoce dignidades, honores especiales, ni privilegio alguno.
Artículo 27. Los ciudadanos de la República no podrán admitir honores ni distinciones de un país extranjero.
Artículo 28. La Cámara no podrá atacar las libertades de culto, imprenta, reunión pacífica, enseñanza y petición, ni derecho alguno inalienable del pueblo.
Artículo 29. Esta Constitución podrá enmendarse cuando la Cámara unánimemente lo determine.
Esta Constitución fue votada en el pueblo de libre de Guáimaro el 10 de abril de 1869 por el ciudadano Carlos Manuel de Céspedes, Presidente de la Asamblea Constituyente, y los ciudadanos Diputados Salvador Cisneros Betancourt, Francisco Sánchez, Miguel Betancourt Guerra, Ignacio Agramonte Loynaz, Antonio Zambrana, Jesús Rodríguez, Antonio Alcalá, José Izaguirre, Honorato Castillo, Miguel Jerónimo Gutiérrez, Arcadio García, Tranquilino Valdés, Antonio Lorda y Eduardo Machado Gómez.
23 de marzo de 1878
1. La Revolución se regirá por un Gobierno provisional, compuesto de cuatro individuos.
2. El Gobierno provisional nombrará un General en Jefe que dirija las operaciones militares.
3. El Gobierno queda facultado para hacer la paz, bajo las bases de la independencia.
4. No podrá hacerse la paz con el Gobierno Español, bajo otras bases sin el conocimiento y consentimiento del pueblo.
5. El Gobierno pondrá en vigor todas las leyes de la República, que sean compatibles con la presente situación.
6. El poder judicial es independiente, y residirá conforme a las leyes antiguas, en Consejo de Guerra.
Presidente: Titá Calvar.
General en Jefe: Vicente García.
Lugarteniente General: Antonio Maceo.
16 de septiembre de 1895
Artículo
La revolución por la Independencia y reacción de Cuba en República democrática, en su nuevo periodo de guerra iniciada en 24 de febrero último, solemnemente declara la separación de Cuba de la Española y su Constitución como Estado libre o independiente con Gobierno propio por autoridad suprema con el nombre de República de Cuba, y confirma su existencia entre las divisiones políticas de la tierra. Y en su nombre y por delegación que al efecto le han conferido los cubanos en armas, declarando previamente ante la Patria la pureza de sus pensamientos, libres de violencia, de ira o de prevención y solo inspirada en el propósito de interpretar en bien de Cuba los votos populares para la institución del régimen y Gobierno provisional de la República, los Representantes electos de la Revolución en Asamblea Constituyente, han pactado ante Cuba y el mundo, con la fe de su honor empeñada en el cumplimiento, los siguientes Artículos de Constitución:
Constitución de la República de Cuba
Artículo
Artículo 1. El Gobierno Supremo de la República residirá en un Consejo de Gobierno, compuesto de un Presidente, un Vicepresidente, y cuatro Secretarios de Estado, para el despacho de los asuntos de Guerra, de lo Interior, de Relaciones Exteriores y de Hacienda.
Artículo 2. Cada Secretario tendrá un Subsecretario de Estado para suplir los casos de vacante.
Artículo 3. Serán atribuciones del Consejo de Gobierno:
1. Dictar todas las disposiciones relativas a la vida civil y política de la Revolución;
2. Imponer y percibir contribuciones, contraer empréstitos públicos, emitir papel moneda, invertir los fondos recaudados en la Isla por cualquier título que sean y los que a título oneroso se obtengan en él;
3. Conceder patentes de corso, levantar tropas y mantenerlas, declarar represalias respecto al enemigo y ratificar tratados;
4. Conceder autorización, así lo estime oportuno, para someter al Poder Judicial el Presidente y demás miembros del Consejo si fuesen acusados;
5. Resolver las acusaciones de toda índole excepto judicial, que tienen derecho a presentarle todos los hombres de la Revolución;
6. Aprobar la Ley de Organización Militar y Ordenanzas del Ejército que propondrá el General en jefe;
7. Conferir los grados militares de Coronel en adelante, previos informes del Jefe Superior inmediato y del General en jefe y designar el nombramiento de este último y del Lugarteniente General en caso de vacante de ambos;
8. Ordenar la elección de cuatro representantes por cada cuerpo de Ejército, cada vez que conforme a esta Constitución sea necesaria la convocación de Asambleas.
Artículo 4. El Consejo de Gobierno solamente intervendrá en la dirección de las operaciones militares, cuando a su juicio sea absolutamente necesario a la realización de otros fines políticos.
Artículo 5. Es requisito para la validez de los acuerdos del Consejo de Gobierno el de haber tomado parte en la liberación los dos tercios de los miembros del mismo, y haber resuelto aquellos por voto de la mayoría de los concurrentes.
Artículo 6. El cargo de Consejero es incompatible con los demás de la República y requiere la edad mayor de veinticinco años.
Artículo 7. El Poder Ejecutivo residirá en el Presidente, o en su defecto en el Vicepresidente.
Artículo 8. Los acuerdos del Consejo de Gobierno serán sancionados y promulgados por el Presidente quien dispondrá lo necesario para su cumplimiento en un término que no excederá de diez años.
Artículo 9. El Presidente puede celebrar tratados con la ratificación del Consejo de Gobierno.
Artículo 10. El Presidente recibirá a los Embajadores y expedirá sus despachos a todos los funcionarios.
Artículo 11. El tratado de paz con España que ha de tener precisamente por base la Independencia absoluta de la Isla de Cuba, deberá ser ratificado por el Consejo de Gobierno y la Asamblea de Representantes convocada expresamente para ese fin.
Artículo 12. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de vacante.
Artículo 13. En el caso de resultar vacantes los cargos de Presidente y Vicepresidente, por renuncia, deposición o muerte, u otra causa, se reunirá una Asamblea de Representantes para la elección de los que hayan de desempeñar los cargos vacantes que interinamente ocuparán los Secretarios de más edad.
Artículo 14. Los Secretarios tomarán parte con voz y voto en las deliberaciones de los acuerdos de cualquiera índole que fueren.
Artículo 15. Es atribución de los Secretarios proponer todos los empleados de sus respectivos despachos.
Artículo 16. Los Subsecretarios sustituirán en los casos de vacante a los Secretarios de Estado, teniendo entonces voz y voto en las deliberaciones.
Artículo 17. Todas las fuerzas armadas de la República y la dirección de las operaciones de la guerra, estarán bajo el comando directo del General en jefe, que tendrá a sus órdenes como segundo en el mando un Lugarteniente General que le sustituirá en caso de vacante.
Artículo 18. Los funcionarios de cualquiera orden que sean se prestarán recíproco auxilio para el cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Gobierno.
Artículo 19. Todos los cubanos están obligados a servir a la Revolución con su persona e intereses, según sus aptitudes.
Artículo 20. Las fincas y propiedades de cualquier clase pertenecientes a extranjeros, estarán sujetas al pago del impuesto en favor de la Revolución mientras su respectivo Gobierno no reconozca la beligerancia de Cuba.
Artículo 21. Todas las deudas y compromisos contraídos desde que se inició el actual periodo de guerra, hasta ser promulgada esta Constitución por los Jefes del Cuerpo de Ejército en beneficio de la Revolución, serán válidos como los que en lo sucesivo correspondan al Consejo de Gobierno efectuado.
Artículo 22. El Consejo de Gobierno podrá deponer a cualquiera de sus miembros por causa justificada a juicio de dos tercios de los Consejeros y dará cuenta en la primera Asamblea que se convoque.
Artículo 23. El Poder Judicial procederá con entera independencia de todos los demás, su organización y reglamentación estarán a cargo del Consejo de Gobierno.
Artículo 24. Esta Constitución regirá a Cuba durante dos años a contar desde su promulgación si antes no termina la guerra de Independencia. Transcurrido este plazo se convocará a Asamblea de Representantes que podrá modificarla y procederá a la elección de nuevo Consejo de Gobierno y a la censura del saliente.
Así lo ha pactado, y en nombre de la República lo ordena, la Asamblea Constituyente en Jimaguayú a 16 de septiembre de 1895. Y en testimonio firmamos los Representantes delegados por el Pueblo Cubano en armas.
Siguen las siguientes firmas: Salvador Cisneros Betancourt, Presidente, Rafael Manduley, Vicepresidente, Raimundo Sánchez, Lope Recio Loynaz. Francisco López Leiva, Francisco Díaz Silveira, Rafael M. Portuondo, Fermín Valdés Domínguez, doctor Santiago García Cañizares, Pedro Piñán de Villegas, Enrique Loinaz del Castillo, Joaquín O. Castillo, José Clemente Vivanco, Scrio. Mariano Sánchez Vaillant, Severo Piña, Pedro Aguilera, Orencio Nodarse, Scrio. Enrique Céspedes, Rafael Pérez Morales, Mario Padilla.
30 de octubre de 1897
Título I. Del territorio y la ciudadanía
Título II. De los derechos individuales y políticos
Título III. Del Gobierno de la República
Sección I. De los Poderes Públicos
Sección II. Del Consejo de Gobierno
Sección III. Del Presidente y del Vicepresidente de la República
Sección IV. De los Secretarios del Estado
Sección V. Del Secretario del Consejo del Gobierno
Título IV. De la Asamblea de Representantes
Título V. Disposiciones generales
Nosotros, los Representantes del Pueblo Cubano, libremente reunidos en Asamblea Constituyente, convocada a virtud del mandato contenido en la Constitución de 16 de septiembre de 1895, ratificando el propósito firme e inquebrantable de obtener la Independencia absoluta e inmediata de toda la Isla de Cuba para constituir en ella una República Democrática e inspirándonos en las necesidades actuales de la Revolución, decretamos la siguiente: Constitución de la República de Cuba.
Artículo 1. La República de Cuba comprende el territorio que ocupe la Isla de Cuba e islas y cayos adyacentes. Una ley determinará la división del Territorio.
Artículo 2. Son cubanos:
1. Las personas nacidas en territorio cubano;
2. Los hijos de padre o madre cubanos aunque nazcan en el extranjero;
3. Las personas que estén al servicio directo de la Revolución, cualquiera que sea su nacionalidad de origen.
Artículo 3. Todos los cubanos están obligados a servir a la patria con sus personas y bienes, de acuerdo con las leyes y según sus aptitudes.
El servicio militar es obligatorio e irredimible.
Artículo 4. Nadie podrá ser detenido, procesado ni sufrir condena, sino en virtud de hechos penados en leyes anteriores a su comisión y en la forma que las mismas determinen.
Artículo 5. Ninguna autoridad podrá detener ni abrir correspondencia oficial o privada, salvo con las formalidades que las leyes establezcan y por causa de delito.
Artículo 6. Los cubanos y extranjeros serán amparados en sus opiniones religiosas y en el ejercicio de sus respectivos cultos, mientras éstos no se opongan a la moral pública.
Artículo 7. Nadie podrá ser compelido a pagar otras contribuciones que las acordadas por autoridad competente.
Artículo 8. La enseñanza es libre en todo el territorio de la República.
Artículo 9. Los cubanos pueden dirigir libremente peticiones a las autoridades, con derecho a obtener resolución oportuna. Las fuerzas armadas deberán ajustarse en el ejercicio de este derecho a lo que vengan las Ordenanzas y la Ley de Organización Militar.
Artículo 10. El derecho electoral se regulará por el Gobierno sobre la base de sufragio universal.
Artículo 11. Nadie podrá penetrar en domicilio ajeno, sino cuando trate de evitar la comisión de un delito, estando al efecto competentemente autorizado.
Artículo 12. Ningún cubano puede ser compelido a mudar de domicilio, sino por decisión judicial.
Artículo 13. Todos los cubanos tienen derecho a emitir con libertad sus ideas y a reunirse y asociarse para los fines lícitos de la vida.
Artículo 14. Los derechos cuyo ejercicio garantizan los tres Artículos anteriores, podrán mientras dure el actual estado de guerra, ser suspendidos total o parcialmente por el Consejo de Gobierno.
Sección I. De los Poderes Públicos
Artículo 15. El Poder Ejecutivo reside en un Consejo de Gobierno que tendrá la facultad de dictar leyes y disposiciones de carácter general con arreglo a esta Constitución.
Artículo 16. La administración de justicia en lo criminal corresponde a la Jurisdicción de Guerra y se ejercerá en la forma que las leyes determinen.
Artículo 17. La administración de justicia en lo civil corresponde a las autoridades de este orden y su funcionamiento será regulado por una ley.
Sección II. Del Consejo de Gobierno
Artículo 18. El Consejo de Gobierno se compone de un Presidente, un Vicepresidente y cuatro Secretarios de Estado para el despacho de los asuntos de Guerra, Hacienda, Exterior e Interior. Todos los miembros del Consejo tienen voz y voto en sus deliberaciones.
Artículo 19. Para ser Presidente o Vicepresidente se requiere ser cubano de nacimiento o ciudadano cubano con más de diez años de servicios a la causa de la Independencia de Cuba; haber cumplido la edad de treinta años. Para ser Secretario de Estado haber cumplido la edad de veinticinco años.
Artículo 20. El Consejo de Gobierno nombrará su Secretario que podrá separar libremente.
Artículo 21. Cada Secretario en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, desempeñará las comisiones que le confíe el Consejo de Gobierno.
Artículo 22. Son atribuciones del Consejo de Gobierno, además de las estatuidas por otros Artículos de esta Constitución:
1. Dictar todas las leyes y disposiciones relativas al Gobierno de la Revolución y a la vida militar civil y política del Pueblo Cubano;
2. Resolver las peticiones que se le dirijan, disponiendo se tramiten en forma las que no vengan en grado;
3. Deponer mediante justa causa y daño su responsabilidad a cualquier Consejero o Vicesecretario.
De esta resolución se dará cuenta en la primera Asamblea y solo podrá adoptarse por los votos conformes de cuatro Consejeros;
4. Nombrar Secretario y Vicesecretario para el desempeño de un despacho cuando ambos cargos estuvieren vacantes durante dos meses;
5. Nombrar y separar los funcionarios públicos de todo orden en la forma que las leyes determinen, disponiendo sean sometidos a los tribunales de justicia en los casos en que así proceda;
6. Determinar la política de guerra y las líneas generales de la campaña e intervenir, cuando a su juicio exista fundado motivo para ello en las operaciones militares por intermedio siempre de los Generales de la Nación;
7. Levantar tropas, declarar represalias y conceder patentes de Corso;
8. Conferir los grados militares de Alférez a Mayor General en la forma que establezca la ley de Organización Militar;
9. Emitir papel moneda, acuñar ésta, determinado su especie y valor;
10. Contratar empréstitos, fijando sus vencimientos, intereses, descuentos, corretajes y garantías y hacer todas las negociaciones que aconseje el bien público, siendo estrechamente responsable del uso que haga de estas facultades y de las que determina el número anterior;
11. Imponer contribuciones, decretar la inversión de los fondos públicos y pedir y aprobar cuentas de los mismos;
12. Determinar la política exterior y nombrar y separar agentes, representantes y delegados de todas categorías;
13. Conceder pasaportes;
14. Extender los salvoconductos necesarios para el ejercicio de las funciones del Gobierno;
15. Celebrar tratados con otras potencias, designando los comisionados que deben ajustarlos, pero sin poder delegar en ellos su aprobación definitiva. El de Paz con España ha de ser ratificado por la Asamblea y no podrá ni siquiera iniciarse sino sobre la base de independencia absoluta e inmediata de toda la Isla de Cuba.
Artículo 23. No son delegables las facultades que esta ley otorga al Consejo de Gobierno o a cualquiera de sus miembros.
Artículo 24. Los acuerdos todos del Consejo habrán de tomarse por mayoría absoluta, concurriendo a la Sesión por lo menos cuatro Consejeros, entre ellos el que desempeñe la Secretaría del Ramo a que el asunto pertenezca.
Artículo 25. Los Consejeros no podrán desempeñar ni ser nombrados para ningún otro cargo mientras estén ejerciendo sus funciones, exceptuándose el de Representante en la Asamblea que ratifique el tratado de paz con España.
Artículo 26. Los Consejeros no podrán ser procesados sin previa autorización del Gobierno, ni detenidos, salvo en el caso de flagrante delito. Los Vicesecretarios en comisión expresa, y determinada del Consejo de Gobierno, gozarán de esta misma prerrogativa.
Sección III. Del Presidente y del Vicepresidente de la República
Artículo 27. El Presidente de la República es el Presidente del Consejo de Gobierno y en su carácter representativo superior jerárquico de todos los funcionarios.
Artículo 28. Son sus atribuciones:
1. Representar a la República en sus actos y relaciones oficiales;
2. Autorizar con su firma los documentos que se dirijan a funcionarios extranjeros de igual jerarquía;
3. Firmar las proclamas y manifiestos que acuerde el Consejo de Gobierno;
4. Autorizar con su Visto Bueno los despachos y certificaciones que expidan los Secretarios de Estado o el del Consejo;
5. Autorizar a nombre del Consejo del Gobierno los Diplomas y Nombramientos que éste acuerde.
Artículo 29. El Vicepresidente asistirá con voz y voto a todas las Sesiones del Consejo y sustituirá al Presidente con todas sus facultades en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
Sección IV. De los Secretarios del Estado
Artículo 30. Los Secretarios de Estado tendrán como facultad privativa la tramitación de los asuntos relativos a sus despachos y serán los Jefes superiores de todos los funcionarios y empleados de sus ramos, los que propondrán cuando conforme a las leyes deba nombrarlos el Consejo de Gobierno.
Artículo 31. El Secretario de Guerra será el Jefe superior jerárquico del Ejército Libertador.
Artículo 32. Los servicios administrativos del Ejército dependen de la Secretaría de la Guerra y serán reglamentados por la Ley de Organización Militar.
Artículo 33. El Secretario de Hacienda será el depositario de los fondos nacionales y dependerán de él los asuntos relativos a Deuda Pública y Contabilidad.
Artículo 34. El Secretario del Exterior es el Jefe superior inmediato de todos los agentes, Representantes y Delegados en el Extranjero.
Artículo 35. El Secretario del Interior será el encargado de los asuntos de la vida civil y jefe superior de las Autoridades y empleados del Ramo.
Sección V. Del Secretario del Consejo del Gobierno
Artículo 36. El Secretario del Consejo asistirá sin voz ni voto a todas las Sesiones del Consejo de Gobierno, cuyas actas redactará, autorizándolas con su firma después de aprobadas y firmadas por todos los Consejeros que hayan asistido a la Sesión.
Artículo 37. Expedir con vista de sus archivos las certificaciones que ordene el Presidente o el Consejo de Gobierno.
Artículo 38. La Asamblea de Representantes deberá reunirse a los dos años de promulgada esta ley y tendrá facultades para hacer una nueva Constitución o modificar ésta, censurar la gestión del Gobierno y proveer a todas las necesidades de la República.
El Consejo de Gobierno, con la debida anticipación y bajo su más estrecha responsabilidad, adoptará las medidas oportunas para que se cumpla este precepto constitucional.
Artículo 39. Deberá también reunirse la Asamblea de Representantes cuando resulten vacantes los cargos de Presidente y Vicepresidente o cuando dos Secretarías de Estado, no tengan para su desempeño personas nombradas al efecto por la Asamblea o éstas se encuentren impedidas para el ejercicio del cargo.
Esta Asamblea tendrá por objeto exclusivo proveer los cargos vacantes o servidos por personas nombradas con arreglo al Inciso 4 Artículo 22 de la Constitución.
Artículo 40. Si el Gobierno, de acuerdo con el Inciso 15 del mismo Artículo 22 pactase la paz con España convocará la Asamblea que deba ratificar el tratado. Esta Asamblea proveerá interinamente al régimen y gobierno de la República hasta que se reúna la Asamblea Constituyente definitiva.
Artículo 41. Si España, sin acuerdo previo con el Consejo de Gobierno evacuase todo el territorio se convocará una Asamblea que tendrá las mismas facultades que se especifican en el segundo Párrafo del Artículo anterior. Se entenderá llegado este caso cuando los Ejércitos Cubanos ocupen de un modo permanente todo el territorio de la Isla, aunque el enemigo conserve en su poder algunas fortalezas.
Artículo 42. La Asamblea se compondrá de cuatro Representantes por cada uno de los territorios en que actualmente opera un Cuerpo de Ejército. En los casos determinados por los dos Artículos anteriores serán ocho los Representantes que debe elegir cada territorio.
Artículo 43. La Asamblea de Representantes, mientras no acuerde otra cosa, se ajustará para su Constitución y funcionamiento al Reglamento Interior vigente.
Artículo 44. Los Representantes son inmunes por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo y no podrán ser detenidos, ni procesados por ningún motivo sin previa autorización de la Asamblea. Podrán sin embargo ser detenidos, dándose cuenta inmediatamente a la Asamblea, en los casos de flagrante delito.
Artículo 45. El cargo de Representantes es incompatible con el ejercicio de cualquiera otro. Una vez disuelta la Asamblea volverá cada uno de sus individuos a ocupar, si no lo hubiese renunciado, el empleo que desempeñaban al momento de la elección.
Artículo 46. La República de Cuba solo garantizará las deudas reconocidas por la Constitución de 1895 y las que con posterioridad se hayan contraído o contraigan legítimamente.
Artículo 47. Los extranjeros no podrán reclamar indemnización alguna por daños que les hayan causado las fuerzas cubanas con anterioridad a la fecha en que sus respectivos gobiernos reconozcan la beligerancia o independencia de Cuba.
Artículo 48. Esta Constitución regirá hasta que se promulgue otra que la derogue.
«La Yaya», Camagüey, Octubre 30 de 1897.
Domingo Méndez Capote, Presidente. José Lacret Morlot, Vicepresidente. Cosme de la Torriente. José Fernández Rondán. Tomás Padró Sánchez Griñán. José Fernández de Castro. Lope Recio Loynaz. Manuel Rodríguez Fuentes. Manuel Ramón Silva. Nicolás Alberdi. Salvador Cisneros y B. Lucas Álvarez y Cerice. Manuel Despaigne. Pedro Mendoza. Andrés Moreno de la Torre. Fernando Freyre. Ernesto Fonts Sterling. Manuel F. Alfonso. José B. Alemán. Enrique Collazo. Carlos Manuel de Céspedes y Quesada, Secretario. Aurelio Hevia, Secretario.