Editado por el Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia en septiembre de 2015
Se compuso en caracteres Palatino de 10 puntos y se imprimió sobre Holmen Book Cream de 60 gramos Bogotá (Colombia)
Post tenebras spero lucem
Prusia contra el Reich ante el Tribunal Estatal : la sentencia que enfrentó a Hermann Heller, Carl Schmitt y Hans Kelsen en Weimar / editora Leticia Vita. -- Bogotá : Universidad Externado de Colombia, 2015. -- (Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho ; número 73)
251 páginas ; 16,5 cm.
Incluye bibliografía.
ISBN: 9789587723540
1. Schmitt, Carl, 1888-1985 -- Crítica e interpretación 2. Heller, Hermann, 1891-1933 -- Crítica e interpretación 3. Kelsen, Hans, 1881-1973 -- Crítica e interpretación 4. Filosofía del derecho 5. Filosofía de la democracia 6. Estado de derecho 7. Guerra mundial II, 1939-1945 -- Aspectos jurídicos -- Alemania 8. Derecho constitucional 9. Alemania -- Historia constitucional 10. Alemania -- Derecho constitucional I. Vita, Leticia, editora II. Universidad Externado de Colombia. III. Serie
340.1SCDD 15
Catalogación en la fuente -- Universidad Externado de Colombia. Biblioteca - EAP
Agosto de 2015
Serie orientada por CARLOS BERNAL PULIDO
ISBN Digital: 978-958-772-521-6
©2015, LETICIA VITA (editora)
©2015, UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA
Calle 12 n.º 1-17 este, Bogotá
Tel. (57-1) 342 0288
publicaciones@uexternado.edu.co
www.uexternado.edu.co
Primera edición: septiembre de 2015
Ilustración de cubierta: Leipzig. Edificio que fue sede del Reichsgericht, hoy en día Tribunal Administrativo Federal de Alemania (Bundesverwaltungsgericht)
Composición: Marco Robayo
ePub por Hipertexto
Prohibida la reproducción o cita impresa o electrónica total o parcial de esta obra, sin autorización expresa y por escrito del Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Las opiniones expresadas en esta obra son responsabilidad de los autores.
AGRADECIMIENTOS
PRÓLOGO
Los juristas de Weimar ante la sentencia del Tribunal Estatal de Leipzig
Preliminares
1.El preußenschlag y el derrumbe de Weimar
2.El caso ante el Tribunal Estatal de Leipzig
2.1.Los protagonistas
2.1.1.Los jueces del Tribunal Estatal de Leipzig
2.1.2.Los litigantes ante el Tribunal Estatal
2.2.La demanda planteada ante el Tribunal Estatal
2.3.La sentencia del 25 de octubre de 1932
3.Teorías constitucionales en disputa: SCHMITT, HELLER y KELSEN ante el caso Prusia contra Reich
3.1.HERMANN HELLER, abogado de la socialdemocracia
3.2.CARL SCHMITT, abogado del Reich
3.3.El comentario de HANS KELSEN sobre la sentencia
4.Teorías constitucionales en disputa: la sentencia de Leipzig y la tercera respuesta a la pregunta sobre el defensor de la Constitución
BIBLIOGRAFÍA
SENTENCIA DE FONDO DEL TRIBUNAL ESTATAL DEL 25 DE OCTUBRE DE 1932
ACLARACIONES TERMINOLÓGICAS SOBRE LA TRADUCCIÓN
SENTENCIA SOBRE EL FONDO DE LA CUESTIÓN DEL 25 DE OCTUBRE DE 1932
¿HA PROCEDIDO EL REICH CONSTITUCIONALMENTE?
HERMANN HELLER
DISCURSO DE CLAUSURA ANTE EL TRIBUNAL ESTATAL EN LEIPZIG
CARL SCHMITT
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL DEL 25 DE OCTUBRE DE 1932
HANS KELSEN
La editora agradece a CARLOS BERNAL PULIDO y a la Editorial de la Universidad Externado de Colombia por la aceptación de este proyecto. También a LAURA CLÉRICO y a JAN SIECKMANN por su ayuda para realizar esta edición, y a FEDERICO DE FAZIO, por su lectura atenta. Tanto las traducciones de los documentos como el trabajo de investigación sobre los mismos fueron posibles gracias a una beca de investigación posdoctoral financiada por el Ministerio de Educación de la República Argentina y el Servicio Alemán de Intercambio Académico (DAAD). La investigación se desarrolló en el Instituto Max Planck de Historia del Derecho Europeo de Frankfurt am Main, a cuyo director, THOMAS DUVE, debo también la posibilidad de acceder a la información y los recursos necesarios para realizarla.
La obra que edita LETICIA VITA es un eslabón más en la línea de investigación que comenzó con el tema de su tesis de doctorado: La legitimidad del Derecho y del Estado en el pensamiento jurídico de la República de Weimar: el concepto de legitimidad en Hans Kelsen, Carl Schmitt y Herman Heller, defendida el 23 de marzo de 2012, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, y su director de tesis el profesor catedrático ANÍBAL AMÉRICO D’AURIA. Este trabajo fue recientemente publicado por la Editorial de la Universidad de Buenos Aires y distinguido con suma cum laude, recomendado para su publicación y para el premio Facultad.
LETICIA VITA es jurista y politóloga. Prueba de ello es la calidad de sus obras: basta leer el trabajo introductorio a los documentos de valor histórico y actual que contiene este libro.
Ella incluye aquí la primera traducción al castellano de la sentencia del Tribunal Estatal de Leipzig del 25 de octubre de 1932, que tenía por objeto examinar si estaban dadas las condiciones formales y materiales que establecía la Constitución de Weimar en su artículo 48, incisos 1 y 2, para habilitar la emisión de un decreto del Reich para intervenir un Estado federado, en el caso, Prusia. Asimismo, incluye tres escritos que dan cuenta de lo que realmente se discutía en el caso: HERMANN HELLER, “Ist das Reich verfassungsmässig vorgegangen?” (“¿Ha procedido el Reich constitucionalmente?”); CARL SCHMITT, “Schlußrede vor dem Staatsgerichtshof in Leipzig” (Discurso de clausura ante el Tribunal Estatal en Leipzig); y HANS KELSEN, “Das Urteil des Staatsgerichtshofs vom 25. Oktober 1932” (La sentencia del Tribunal Estatal del 25 de octubre de 1932).
La publicación en castellano de esta sentencia y de los tres escritos de HELLER, SCHMITT y KELSEN, respectivamente, tiene un doble propósito. Por un lado, se trata de la recuperación de un documento histórico no accesible al público de habla hispana. Por el otro lado, la disputa sobre el contenido de esta sentencia le permite a LETICIA VITA volver sobre el pensamiento de los tres juristas más importantes de la época de Weimar: HERMANN HELLER, HANS KELSEN y CARL SCHMITT. Este es un eslabón más en la línea de investigación que engarza con su trabajo de doctorado. En su tesis, el objetivo general era “determinar cuál es el concepto de legitimidad del Estado y del derecho que tienen los juristas de la época de Weimar, HANS KELSEN, CARL SCHMITT y HERMAN HELLER, y el vínculo de ese concepto con las nociones de democracia que los tres sostienen”. Su hipótesis de trabajo sostenía que la respuesta que cada uno de los tres autores defendía se derivaba de sus concepciones de democracia. KELSEN, como reflejo de su concepción de legitimidad formal, sostiene una concepción de democracia formal; SCHMITT desarrolla su concepción de legitimidad decisional a una concepción de democracia plebiscitaria/dictatorial; HELLER vincula su concepción de legitimidad material (relacionada con la correspondencia con principios éticos de la comunidad de cultura) con la de democracia social. Ahora, LETICIA VITA, además de editora, incluye un artículo que nos invita –en el estudio introductorio de este libro– a poner a prueba las concepciones de democracia de los tres autores, respectivamente, con sus concepciones de control de constitucionalidad y de interpretación constitucional en el contexto de una constitución transformadora: la Constitución de Weimar. Un texto que consagraba el Estado social de derecho. Allí ella encuentra un punto de análisis innovador. Si bien son conocidas las disputas de KELSEN y SCHMITT acerca de quién debe ser el defensor/guardián de la Constitución, como también sus concepciones sobre interpretación del derecho, no es el caso de la teoría de HERMANN HELLER sobre estos puntos. Es sabido que existe una amplia recepción de la obra de HELLER en discusión junto con la de KELSEN y SCHMITT sobre Teoría del Estado. Sin embargo, ¿cuántas obras conocen los lectores sobre la concepción helleriana de las normas de derecho constitucional, interpretación constitucional, control de constitucionalidad? Seguramente pocas. Sin embargo, el autor tenía, para la época, concepciones innovadoras que hoy suenan muy contemporáneas. También LETICIA descubre en la obra de HELLER la concepción de principios como mandatos de optimización, tesis cercana a la obra de ROBERT ALEXY1. En cuanto a la interpretación del derecho constitucional, HELLER no es un escéptico. Los escritos sobre el caso demuestran que interpreta el derecho constitucional de Weimar desde la perspectiva del participante, de quien se toma en serio el juego del derecho. Por ello, sostiene y defiende que los jueces deben interpretar las normas del artículo 48 con la mejor claridad; es decir, aquella que irradian esos textos puestos a la luz de los principios estructurantes de la Constitución de Weimar, el principio de democracia social y el principio de federalismo. A su vez, para justificar el mejor sentido que debe otorgarse a esas normas, HELLER justifica la interpretación del artículo 48 por él propuesta aplicando el principio de proporcionalidad en el ámbito del derecho público constitucional. Sostiene de esta manera que la interpretación constitucional que habilita la intervención federal no está justificada, no logra su mejor resplandor, pero sí existe otra que protege de mejor manera los principios de democracia social y federalismo, principios estructurantes de la Constitución de Weimar.
También la editora recupera para el público de habla hispana el escrito de HANS KELSEN que comenta la sentencia de 1932. KELSEN hace un análisis crítico de la misma. Sin embargo, sostiene que el principal problema está en la ingeniería constitucional de Weimar: “la raíz del mal se encuentra en la deficiencia técnica de la Constitución de Weimar”. Coherente con sus escritos, esas deficiencias se dan en dos puntos. Por un lado, el texto de Weimar no establece una “jurisdicción constitucional perfeccionada metódicamente”. Por otro lado, el defecto se encuentra en la formulación del enunciado normativo que otorga competencia al Reich para la intervención federal de un Estado federado. La imprecisión genera una doble discrecionalidad, por una parte, para el órgano ejecutor; por otra, para el órgano llamado a controlar el ejercicio de esta competencia. Las palabras de KELSEN son aplicables a varias normas constitucionales actuales que otorgan competencias a órganos ejecutivos sin determinar con claridad y en forma restrictiva las condiciones de aplicación. En palabras de KELSEN: “este otorga al Presidente del Reich el derecho de tomar medidas para el restablecimiento de la seguridad y el orden, y el de intervenir en la competencia de los Estados federados, sin limitar esa intervención de forma inequívoca. La determinación de ese límite, importante y decisiva para toda la estructura de la Constitución, es trasladada a una ley de ejecución. La consecuencia de esa técnica jurídica es que mientras la ley de ejecución no esté promulgada, en una de las cuestiones esenciales de la Constitución, como es hasta qué punto la competencia de un Estado federado puede ser transferida al Reich, reina una facultad discrecional sin restricciones en los órganos que deben aplicar el artículo”. En suma, si HELLER se ocupa y preocupa por la defensa de la Constitución de Weimar en dos frentes: el político y el judicial, KELSEN no deja de advertir que una condición necesaria –aunque no suficiente– está en la ingeniería constitucional. Con esto LETICIA VITA logra romper el carácter dicotómico (KELSEN vs SCHMITT) con que se suele recrear la disputa acerca de quién debe ser el defensor de la Constitución, incluyendo en el debate a un HELLER no ingenuo (porque sabe que la Constitución es disputa política, de ahí la importancia que LETICIA VITA le otorga a recrear el contexto de Weimar y la participación de HELLER y GUSTAV RADBRUCH, entre otros, en la política de la época), pero a su vez no escéptico en materia de interpretación constitucional (a pesar de saber de la ideología política conservadora y monárquica de la mayoría del Tribunal), HELLER le apuesta a las razones y a los principios jurídicos para demostrar que la interpretación constitucional no es meramente una cuestión de ejercicio de poder desnudo.
La editora nos muestra, en el trabajo introductorio, un camino metodológico para lograr nuevas inter-pretaciones de un documento de época (la sentencia) y de las interpretaciones acercadas por los tres autores sobre la cuestión en debate: a) reconstruir el contexto (“horizonte de sentido”) desde el cual ellos desarrollan sus teorías. Este contexto se refiere especialmente al histórico institucional e ideológico, así como a los perfiles de quienes conformaban la academia constitucional en la época de Weimar y la conformación del tribunal llamado a resolver el caso, en su mayor parte, representantes de un modelo de justicia conservadora-burguesa contrarios a un modelo de justicia social2; b) identificar las bases filosóficas de las que se nutren las tres posiciones y, a su vez, trazar los compromisos políticos que adoptaron los tres autores; c) determinar las concepciones de democracia; d) demostrar las proyecciones de las discusiones de teoría jurídica y política que se dieron en Weimar para abordar problemas actuales: interpretación constitucional, papel del control de constitucionalidad en el marco de una Constitución transformadora, estructura de las normas de derecho constitucional como reglas y principios.
El tema del estudio introductorio de LETICIAVITA y del libro sigue siendo de especial interés para el contexto actual. Si el trabajo de DAVID DYZENHAUS3 sobre legalidad y legitimidad en SCHMITT, KELSEN y HELLER en Weimar, por un lado, y el de ARTHUR JACOBSON y BERNHARD SCHLINK4, por el otro, sacuden argumentativamente la academia anglosajona y europea acerca de la actualidad de las discusiones en Weimar, para echar luz sobre las discusiones actuales, LETICIA VITA, siguiendo esta línea de investigación argumentativa, lo hace para el mundo de habla hispana, en el sentido marcado también por CARLOS MIGUEL HERRERA5 y RODOLFO ARANGO6, entre otros. En todos estos autores hay una constante. Si bien todos trabajan alrededor de los tres autores de Weimar, se inclinan por remarcar la potencialidad de la obra de HERMAN HELLER para encarar los desafíos actuales en donde la legitimidad del Estado y las concepciones de democracia deseables no pueden eludir el desafío de la igualdad y en clave de un derecho social. Más allá del contexto de los autores estudiados, en la actualidad son varios los que sostienen, en palabras de ZYGMUNT BAUMAN, en Daños Colaterales. Desigualdades sociales en la era global7, que “un Estado político que rehúsa ser un Estado social puede ofrecer poco y nada para rescatar a los individuos de la indolencia o la impotencia. Sin derechos sociales para todos, un inmenso y sin duda creciente número de personas hallará que sus derechos políticos son de escasa utilidad o indignos de su atención. Si los derechos políticos son necesarios para establecer los derechos sociales, los derechos sociales son indispensables para que los derechos políticos sean ‘reales’ y se mantengan vigentes. Ambas clases de derechos se necesitan mutuamente para su supervivencia, y esa supervivencia sólo puede emanar de su realización conjunta”. Y continúa BAUMAN: “el Estado social ha sido la encarnación moderna suprema de la idea de comunidad; es decir, de la reencarnación institucional de esa idea en su forma moderna de ‘totalidad imaginada’: un entramado de lealtad, dependencia, solidaridad, confianza y obligaciones recíprocas. Los derechos sociales son, por así decir, la manifestación tangible, ‘empíricamente’ dada, de la totalidad comunitaria imaginada (…), que vincula esa noción abstracta a las realidades diarias, enraizando la imaginación en el suelo fértil de la experiencia cotidiana. Estos derechos certifican la veracidad y el realismo de la confianza mutua, de persona a persona, y de la confianza en el marco de una red institucional compartida que respalda y valida la solidaridad colectiva” (pp. 24-25). La presencia del aparato teórico helleriano se encuentra en BAUMAN: comunidad, cultura, principios estructurantes de la sociedad y del derecho, valores –en especial el de la solidaridad–, condiciones materiales que hacen posible la democracia. No en vano LETICIA VITA caracteriza a HELLER como el (o uno de los) padre(s) del Estado social de derecho y del socialismo jurídico. Es en este sentido que este escrito nos propone revisitar la teoría de HELLER con el fin de recuperar para la discusión actual los eslabones menos visitados de su obra: sus notas sobre interpretación constitucional, el papel que deben cumplir los principios estructurantes del derecho en la interpretación constitucional, la inclusión de los principios en el derecho, cuál debe ser la función del control de constitucionalidad en la defensa de una Constitución que consagra el Estado social de derecho. Por todo ello, es bienvenido el trabajo como editora realizado por LETICIA VITA, de la misma manera que la decisión del Comité Editorial de la Universidad Externado de apoyar la publicación de este texto, que combina un minucioso trabajo de archivo, de interpretación y, a su vez, un rico conjunto de interpretaciones y consideraciones novedosas para la teoría constitucional, la teoría del derecho y la ciencia política.
Doctora LAURA CLÉRICO
Profesora de Derecho Constitucional
Notas
1LETICIA VITA, “Hermann Heller’s theory of principles and its significance for constitutional interpretation”, conferencia presentada en el Seminario de Investigación del profesor JAN SIECKMANN en la Universidad de Erlangen/Nürnberg, 2014, y en la VI International Conference “Theoretical Applied Ethics. Traditions and Prospects”, en la Universidad de San Petersburgo, en noviembre de 2014.
2Sobre ambos modelos de justicia, ver BOAVENTURA DE SOUSA SANTOS, Sociología jurídica crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho, Madrid, Trotta/ILSA, 2009. En el estudio introductorio, LETICIA VITA realiza una amplia y detallada referencia a los trabajos que tienen como objeto a la justicia en Weimar.
3DAVID DYZENHAUS, Legality and Legitimacy: Carl Schmitt, Hans Kelsen and Hermann Heller in Weimar, Oxford, Oxford University Press, 1999.
4ARTHUR JACOBSON y BERNHARD SCHLINK, Weimar: a jurisprudence of crisis, Berkeley, University of California Press, 2000.
5CARLOS MIGUEL HERRERA, Derecho y socialismo en el pensamiento jurídico, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002.
6RODOLFO ARANGO, Democracia social. Un proyecto pendiente, México, Fontamara, 2012.
7ZYGMUNT BAUMAN, Daños colaterales. Desigualdades sociales en la era global, Madrid, Fondo de Cultura Económica, 2011.
LETICIA VITA1
Esta edición se compone de la primera traducción al español de la sentencia del Tribunal Estatal de Leipzig del 25 de octubre de 1932 y de los comentarios sobre la sentencia y los hechos que la antecedieron de tres de los juristas más importantes de la época de Weimar: HERMANN HELLER, CARL SCHMITT y HANS KELSEN. El texto de la sentencia y las deliberaciones que la precedieron fueron publicados originalmente en el año 1933, con el título Preussen contra Reich vor dem Staatsgerichtshof (Prusia contra Reich ante el Tribunal Estatal) por la editorial J.H.W. Dietz Nachfolger, en Berlín. Lo que en un principio fuera transcrito sólo con el fin de registrar el proceso, fue publicado luego en forma de libro, debido al interés que despertaron estos acontecimientos en la opinión pública y especialmente en políticos, estadistas y juristas, que si bien siguieron el proceso por la prensa, querían acceder a los documentos del proceso. Afortunadamente para los estudiosos del derecho, la de Prusia contra Reich no es sólo la disputa constitucional más importante de la historia constitucional alemana reciente entre el Reich y uno de los Estados Federados, sino que fue además la mejor documentada.
El texto editado en Berlín tiene un prólogo escrito en diciembre de 1932 por ARNOLD BRECHT, funcionario comprometido con la República y jefe de la representación de la parte actora durante el proceso. Junto con la sentencia, se publicaron además las versiones taquigráficas de las deliberaciones que tuvieron lugar frente al Tribunal Estatal los días 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de octubre de 1932. Estas versiones circularon entre las partes interesadas que no hicieron objeciones sobre las mismas. Es interesante que en la edición de 1932 se incluyen también el texto del decreto y las fundamentaciones dadas por PAPEN tanto en la prensa como en la radio, el mismo 20 de julio2.
Los otros tres textos que incluimos en esta edición en español pertenecen a tres momentos distintos del proceso ante el Tribunal Estatal. El artículo de HERMANN HELLER fue publicado el 10 de agosto de 1932 en el Frankfurter Zeitung3, es decir, después de los hechos del 20 de julio, pero antes de la sentencia definitiva del 25 de octubre. El artículo de SCHMITT titulado “Schlußrede vor dem Staatsgerichtshof in Leipzig” (Discurso de clausura ante el Tribunal Estatal en Leipzig) fue incluido en el libro de 1940 Positionen und Begriffe im Kampf mit Weimar-Genf-Versailles (1923-1939)4, pero es la transcripción del alegato final pronunciado por SCHMITT durante el mismo proceso en Leipzig. El comentario de KELSEN, por su parte, fue publicado después de la sentencia, porque precisamente expresa su juicio sobre ella, y apareció con el título “Das Urteil des Staatsgerichtshofs vom 25. Oktober 1932”, en diciembre de 1932, en la prestigiosa revista Die Justiz, fundada, entre otros, por GUSTAV RADBRUCH5. Así, los tres textos se refieren a los hechos del proceso y al proceso mismo, pero tienen distintos destinatarios. Mientras que los de HELLER y SCHMITT se dirigen no solamente a la academia, sino también a los jueces, que por entonces potencialmente o efectivamente decidirían en la causa, KELSEN se dirige con su comentario a la academia y a eventuales legisladores constituyentes.
La elección de estos documentos para su traducción y edición al público de habla hispana obedece a tres razones. La primera es que la sentencia Prusia contra Reich, pese a su trascendencia y pertinencia respecto de los acontecimientos que terminaron con la democracia en Weimar, es poco conocida en nuestra academia y no ha sido traducida hasta ahora a otros idiomas. Así, la inclusión de este documento, tan importante para la historia constitucional alemana, pero hasta ahora más citado que conocido, pretende ser un aporte para la reflexión histórico-constitucional no alemana.
El segundo motivo es el de sumar una tercera y nueva voz al clásico, pero dicotómico, debate sobre la defensa de la Constitución: la de HERMANN HELLER. Muchísimo se ha escrito acerca de la oposición entre KELSEN y SCHMITT en esta cuestión, pero poco se ha dicho de posturas alternativas a la de los dos juristas, que en el caso de Prusia contra Reich, la encontramos encarnada en HELLER. Nuestra intensión es la de romper con el dualismo KELSEN-SCHMITT, para enriquecer el debate sobre la defensa de la Constitución desde una tercera posición democrática y social.
Finalmente, introducir al debate hispano y latinoamericano los argumentos de Weimar tiene también una intencionalidad política. Las de Weimar no son solo, como se suele destacar, lecciones para la defensa de la democracia, sino también para la democracia social. La Constitución de Weimar fue mucho más que una Constitución “fallida”. Es una de las primeras Constituciones en diseñar un derecho constitucional con contenido social. Es una de las primeras en pensar un Estado en contradicción con el Estado puramente liberal. Es por eso que las “lecciones” de Weimar, y especialmente aquellas de su teoría constitucional, son tan valiosas para un presente tan desigual como el nuestro. ¿Es posible una teoría constitucional de impronta social?6 Tal vez Weimar y su teoría constitucional sea una herramienta para pensar en ese sentido.
Se ha dicho que lo asombroso no es que la República de Weimar cayera, sino que lograra resistir durante catorce años7. Su historia da cuenta de muchísimos desafíos que la República tuvo que enfrentar desde sus inicios hasta la aparentemente inevitable caída. La experiencia de Weimar fue fruto de la derrota alemana en la primera guerra. Los socialdemócratas asumieron la tarea que nadie quería: la de reconstruir un país derrumbado. Por lo tanto, la República no nació por voluntad de los partidos políticos o de un parlamento, sino como la última salida de un Estado Mayor que ya no sabía qué hacer8. Así fue como el Partido Socialdemócrata Alemán (en adelante SPD) asumió la responsabilidad de construir una alternativa democrática y, algo de no menor importancia, fue el responsable de negociar un armisticio sin haber sido directo responsable de la situación de guerra. Es por eso que podemos afirmar que el final de la guerra significó en realidad el inicio de la crisis9.
Si bien se suele señalar el periodo comprendido entre 1924 y 1928 como los años de una breve y pasajera estabilidad política y económica en Weimar, lo cierto es que el desastre económico que se desencadenó como consecuencia de la caída de la bolsa de Wall Street se sumó a los embates políticos que tuvieron lugar con la disolución del gabinete de amplia coalición del canciller del SPD, HERMANN MÜLLER. En 1925 había fallecido el primer presidente de la República, el socialdemócrata FRIEDRICH EBERT, y por una escasa mayoría ganó en las elecciones presidenciales el mariscal de campo PAUL VON HINDENBURG. De avanzada edad y pocos conocimientos políticos, HINDENBURG se rodeó de asesores y les confió demasiado, y aunque su voluntad era la de respetar la República y sus instituciones, su desempeño como Jefe de Estado dejó mucho que desear10. Hacia finales de 1929, los sectores industriales, el presidente PAUL VON HINDENBURG y las Reichswehr (fuerzas militares) habían emprendido la búsqueda de un reemplazante para el canciller MÜLLER. El nuevo canciller provenía del Zentrum: HEINRICH BRÜNING. Fue quien inauguró el periodo conocido como Präsidialregierung, durante el cual el Parlamento nunca más logró formar una mayoría y el Presidente del Reich gobernó mayormente por medio de los decretos habilitados por el artículo 48 de la Constitución11.
El avance del partido nazi ya era entonces una realidad. El Parlamento fue disuelto nuevamente, y en las elecciones del 14 de septiembre de 1930, los nazis obtuvieron un 18,3 % frente al 2,6 % que habían logrado en 1928. Esta tendencia electoral se vio reforzada en las elecciones presidenciales de marzo de 1932. En ellas HINDENBURG fue reelegido, logrando, en primera vuelta, un 49,6 % de los votos, seguido de HITLER, con un 30,1 %. Como no logró la mayoría absoluta, tuvo que someterse a una segunda vuelta, en la que obtuvo un 53 % frente al 36,8 % de HITLER12. Estas elecciones demostraban que los nazis eran la primera fuerza de la derecha política del país. De ahí sólo quedaba presenciar su llegada al poder y la caída de la República.
En efecto, pese a algunos intentos por frenar el poderío del NSDAP (como la prohibición de las S.A. y S.S. de abril de 1932), el entorno de HINDENBURG, liderado por KURT VON SCHLEICHER, jefe militar muy cercano al anciano presidente y quien sería Ministro de Defensa y luego el último canciller de HITLER, actuaba en la dirección contraria. En efecto, VON SCHLEICHER logró que el 30 de mayo HINDENBURG se librara de BRÜNING y apoyara el nombramiento de FRANZ VON PAPEN. PAPEN era un militante conservador del partido centrista, que nombró un gabinete compuesto exclusivamente por representantes de la aristocracia rural13. El vínculo entre PAPEN y HITLER se fue consolidando: el primero satisfizo las exigencias de HITLER, derogando la prohibición de las S.A. y disolviendo el Reichstag. Y como veremos, el 20 de julio de ese año, HINDENBURG firmó (a instancias de PAPEN y VON SCHLEICHER) un decreto de necesidad y urgencia por el cuál intervenía el Estado Federado de Prusia, el más grande de todo el territorio alemán y último bastión de la socialdemocracia en Weimar. El camino para el NSDAP estaba totalmente allanado.
¿Qué importancia tuvieron estos hechos del 20 de julio de 1932 para los últimos años de la República? ¿Cuáles fueron los efectos institucionales del accionar de HINDENBURG y la avanzada de PAPEN? ¿Qué consecuencias tuvo la respuesta “legalista” de los socialdemócratas? Existe cierto consenso en la literatura especializada en identificar en el llamado “Preußenschlag” o golpe de Estado de Prusia el punto de no retorno de la destrucción de la democracia en Weimar14. La relevancia jurídico-institucional que tuvieron los hechos y luego el proceso ante el Tribunal Estatal se puede apreciar en las publicaciones de la época, especialmente las revistas jurídicas como el Deutsche Juristen-Zeitung, Die Justiz o el Archiv des Öffentlichen Rechts15, que se hicieron eco de los dilemas que planteaba la avanzada de HINDENBURG tanto para criticarla como para justificarla. Tal vez lo más significativo del golpe en Prusia sea que el caso involucra gran parte de los conflictos no resueltos por la República en 1919: la relación entre Prusia y el Reich, el federalismo, los poderes del Presidente del Reich.
En efecto, la relación entre el Reich y el Estado Federado de Prusia no tenía buenos antecedentes, algo que tampoco la Constitución de 1919 había podido resolver16. Prusia disfrutaba de una clara posición de supremacía en el seno del Reich. Su extensión territorial abarcaba aproximadamente la mitad del territorio alemán y en él residía la mayoría de la población del país. Su riqueza económica y su posición política, además, creaban una situación de desequilibrio en relación con el resto de los Estados Federados, que también se replicaba en lo político. Desde la fundación misma de la República de Weimar, los socialdemócratas habían gobernado casi sin interrupción en esta provincia, lo cual generaba una notable estabilidad política, en comparación con el Reich y los otros Estados Federados.
Sin embargo, con las elecciones al Parlamento prusiano de abril de 1932, esta situación de estabilidad cambió. Quedaron en minoría los socialdemócratas, que se vieron obligados a dimitir, permaneciendo, no obstante, como gobierno interino en funciones, ya que ni comunistas ni nacionalsocialistas –cuyos votos unidos formaban mayoría– se ponían de acuerdo para dar su confianza a un nuevo Gobierno. Mientras tanto, la violencia empezaba a copar las calles. Los días previos al decreto del 20 de julio se caracterizaron por una escalada de violencia que tuvo como punto máximo lo que se conoció como el domingo sangriento de Altona (Altonaer Blutsonntag), el 17 de julio de 1932. El número de víctimas fue creciendo a medida que se acercaban las elecciones para el Reichstag del 31 de julio de 1932: en los diez días anteriores a la elección, se dieron 300 incidentes separados de violencia política y cerca de una treintena de muertes y centenas de heridos17.
Si bien la violencia no era patrimonio exclusivo de los grupos de derecha, lo cierto es que los episodios de julio de 1932 fueron desencadenados por el partido NSDAP y sus llamadas marchas de propaganda (Werbemärsche), que llevaban a cabo especialmente por los pueblos y ciudades con mayor presencia electoral de las clases trabajadoras. El 10 de julio, un domingo, se dieron una serie de batallas callejeras por todo el territorio del Reich. Una de las más violentas se dio en Breslau, donde murieron al menos once personas. En la región de Schleswig-Holstein, perteneciente a Prusia, se desarrolló el ojo de la tormenta en la ciudad de Altona, la más grande de la región y con reputación de “ciudad roja”. Altona era parte del conurbano cercano a Hamburg, habitado mayormente por trabajadores obreros y portuarios con notables resultados electorales para el partido comunista alemán (en adelante KDP). El día 17 de julio de 1932, siete mil nazis “camisas marrones” intentaron marchar a través de una de las zonas de mayor concentración comunista. El resultado de esa provocación fueron dieciocho muertos y una centena de heridos.
Se culpó a los comunistas por las matanzas. En los medios y los sectores conservadores se fue agitando la imagen de una clase trabajadora insurgente y desobediente a la autoridad18. Se hablaba de “guerra civil”. Mientras tanto, los nazis, que habían sido la causa original del problema, se presentaban como víctimas de los disturbios de la clase trabajadora y la violencia comunista19. Estos fueron los hechos que sirvieron para que, tres días más tarde, HINDENBURG firmara, a instancias de PAPEN y KURT VON SCHLEICHER, el decreto por el cual se intervenía Prusia y se derrocaba el gobierno de OTTO BRAUN y sus ministros.
Este decreto, que fue fundamentado en el artículo 48 de la Constitución en sus párrafos primero y segundo20, nombraba al canciller del Reich (VON PAPEN) como comisario de Prusia, destituyendo al socialdemócrata OTTO BRAUN y al gabinete encabezado por CARL SEVERING. La fundamentación del decreto no fue incluida en su texto, sino que fue publicada con posterioridad en la prensa e incluida en un discurso radial que dio el mismo VON PAPEN el día 20 de julio de 193221. En ambos casos, pero especialmente en la fundamentación que leyó VON PAPEN, se afirmaba que a Prusia le faltó la voluntad de luchar contra el partido comunista, agrupación que atacaba “persistentemente” los “fundamentos del Estado, la Iglesia y la familia”22. Además, VON PAPEN afirmó que no era casualidad que sólo en Prusia la campaña electoral se hubiera convertido en una batalla sangrienta, porque sólo allí el gobierno local se había aliado con los comunistas.
La reacción inicial de los socialdemócratas en Prusia –pese a contar con un importante apoyo de las clases trabajadoras– no fue la resistencia armada. Se ha discutido si la suerte de la República hubiera sido otra de contar con una respuesta más radical de parte de sus defensores23, sin embargo, fiel a su tradición socialista reformista, el partido optó por la legalidad24 y acudió al Tribunal Estatal en Leipzig, para que definiera la constitucionalidad del decreto. Las audiencias ante el tribunal se dieron en el mes de octubre, y el 25 de ese mismo mes se dictó la sentencia definitiva25. A casi tres meses de esa sentencia, HITLER era nombrado canciller de la República.
El Tribunal Estatal (Staatsgerichtshof für das Deutsche Reich)