PRIMERA EDICION 2016
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Autores: •M. I. Juana Martínez Ríos. •Dr. en Derecho Rigoberto Reyes Altamirano. Av. Vallarta 3233, loc. 6, zona G. col. Vallarta Poniente, Plaza Exhimoda, Guadalajara, Jalisco. CP. 44110. |
El contenido de este libro expresa la opinión de los autores sin que tenga que coincidir –necesariamente– con el punto de vista de los editores. Esta obra no genera derechos ni establece obligaciones distintas a las que expresamente se señalan en las leyes y demás disposiciones legales en la materia. |
ISBN 978-607-440-973-4
Impreso y Hecho en México
Introducción
Exposición de Motivos
Decreto
TITULO PRIMERO
Reglas Generales
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículos 1o. a 4o.
CAPITULO II
Capacidad y Personería
Artículos 5o. a 16
CAPITULO III
Plazos
Artículos 17 a 23
CAPITULO IV
Notificaciones
Artículos 24 a 32
CAPITULO V
Competencia
Sección Primera
Reglas de Competencia
Artículos 33 a 40
Sección Segunda
Conflictos Competenciales
Artículos 41 a 50
CAPITULO VI
Impedimentos, Excusas y Recusaciones
Artículos 51 a 60
CAPITULO VII
Improcedencia
Artículos 61 a 62
CAPITULO VIII
Sobreseimiento
Artículos 63 a 65
CAPITULO IX
Incidentes
Artículos 66 a 67
Sección Primera
Nulidad de Notificaciones
Artículos 68 a 69
Sección Segunda
Reposición de Constancias de Autos
Artículos 70 a 72
CAPITULO X
Sentencias
Artículos 73 a 79
CAPITULO XI
Medios de Impugnación
Artículo 80
Sección Primera
Recurso de Revisión
Artículos 81 a 96
Sección Segunda
Recurso de Queja
Artículos 97 a 103
Sección Tercera
Recurso de Reclamación
Artículos 104 a 106
TITULO SEGUNDO
De los Procedimientos de Amparo
CAPITULO I
El Amparo Indirecto
Sección Primera
Procedencia y Demanda
Artículos 107 a 111
Sección Segunda
Substanciación
Artículos 112 a 124
Sección Tercera
Suspensión del Acto Reclamado
Primera Parte
Reglas Generales
Artículos 125 a 158
Segunda Parte
En Materia Penal
Artículos 159 a 169
CAPITULO II
El Amparo Directo
Sección Primera
Procedencia
Artículos 170 a 174
Sección Segunda
Demanda
Artículos 175 a 178
Sección Tercera
Substanciación
Artículos 179 a 189
Sección Cuarta
Suspensión del Acto Reclamado
Artículos 190 a 191
TITULO TERCERO
Cumplimiento y Ejecución
CAPITULO I
Cumplimiento e Inejecución
Artículos 192 a 198
CAPITULO II
Repetición del Acto Reclamado
Artículos 199 a 200
CAPITULO III
Recurso de Inconformidad
Artículos 201 a 203
CAPITULO IV
Incidente de Cumplimiento Sustituto
Artículos 204 a 205
CAPITULO V
Incidente por Exceso o Defecto en el
Cumplimiento de la Suspensión
Artículos 206 a 209
CAPITULO VI
Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria
General de Inconstitucionalidad
Artículo 210
CAPITULO VII
Disposiciones Complementarias
Artículos 211 a 214
TITULO CUARTO
Jurisprudencia y Declaratoria General de Inconstitucionalidad
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículos 215 a 221
CAPITULO II
Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
Artículos 222 a 224
CAPITULO III
Jurisprudencia por Contradicción de Tesis
Artículos 225 a 227
CAPITULO IV
Interrupción de la Jurisprudencia
Artículos 228 a 229
CAPITULO V
Jurisprudencia por sustitución
Artículo 230
CAPITULO VI
Declaratoria General de Inconstitucionalidad
Artículos 231 a 235
TITULO QUINTO
Medidas Disciplinarias y de Apremio,
Responsabilidades, Sanciones y Delitos
CAPITULO I
Medidas Disciplinarias y de Apremio
Artículos 236 a 237
CAPITULO II
Responsabilidades y Sanciones
Artículos 238 a 260
CAPITULO III
Delitos
Artículos 261 a 271
TRANSITORIOS
Bibliografía
Gudiño Pelayo, a propósito del juicio de amparo señala: “su fin directo no consiste en revisar el acto reclamado, es decir, en volverlo a considerar en cuanto a su procedencia y pertinencia legales, sino en constatar si implica o no violaciones constitucionales en los casos previstos por el artículo 130 de la Ley Fundamental. El amparo, de acuerdo con su naturaleza pura, no pretende establecer directamente si el acto autoritario que le da nacimiento se ajusta o no a la ley que lo rige, sino si engendra una contravención al orden constitucional, por lo que se considera como un medio de control de constitucionalidad, a diferencia del recurso que es un medio de control de la legalidad”.1
1. Introducción al Amparo Mexicano, Segunda Edición, Noriega Editores e Instituto Técnico de Estudios Superiores de Occidente (ITESO), México 1999, página 118.
García Villegas corrobora que es el “medio de control constitucional por excelencia. En primer lugar porque a diferencia de otros mecanismos procesales de defensa de la constitución, como son las controversias constitucionales o las acciones de inconstitucionales, en las que, son los órganos de poder público quienes está legitimados respectivamente en las fracciones I y II del artículo 105 de la Ley Fundamental para accionar a la justicia federal; en el caso del juicio de amparo, quien acude ante los tribunales de la Federación, es el propio gobernado –persona física o moral, en ambos casos, nacional o extranjera o, tratándose de la afectación de sus intereses patrimoniales las personas morales oficiales- afectado en sus derechos constitucionales, quien solicita se restaure el texto constitucional violado, por resentir en su esfera jurídica una transgresión”.2
2. Cuestiones de Constitucionalidad, Los Tribunales Colegiados de Circuito como Tribunales Constitucionales, Editorial Porrúa, México 2007, página 320.
Por ello, coincidimos con la nueva concepción que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito otorga a este medio defensa excepcional en la tesis: JUICIO DE AMPARO. ES UN MEDIO PARA EL CONTROL DE LA LEGALIDAD, CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD.3
3. [J]; 10a. Epo ca; T.C.C.; S.J.F. y su Ga ce ta; Li bro XX, mayo de 2013, Tomo 2; pá gi na 1305.
Es precisamente el objeto de estudio de esta obra, que analiza la ley que rige a este medio excepcional de defensa para el gobernado y que viene a significar un importante avance en la impartición de justicia en México, aunque quedan cuestiones pendientes que deberán resolverse, como lo destacamos en la presente obra.
Ejemplo de algunas cuestiones que deberán resolverse y corregirse, es el trato inequitativo entre ofendido o víctima en relación con el acusado o indiciado en los procesos penales. Mientras el procesado tiene 8 años para promover el juicio contra una sentencia condenatoria (artículo 17, fracción II, LA) al ofendido o víctima, por una sentencia absolutoria del acusado o procesado, sólo tiene 15 días (artículo 17, párrafo inicial, LA) o bien, no es causal de improcedencia en el juicio de amparo, cuando se promueva éste, contra resolución que niegue la libertad bajo caución (artículo 61, fracción XVIII, inciso b), LA), pero el ofendido o la víctima, tendrá que agotar la vía ordinaria, si se dicta una resolución que conceda dicha libertad bajo caución, en virtud de que el juicio de garantías es improcedente.4 Es preciso aclarar que cuando hablamos de ofendido o víctima, estamos pensando en los delitos de pederastia o secuestro o violación, para equipararlo al destierro o a la deportación o a los que importen peligro de la vida.
4. Los derechos de las víctimas se contienen en el artículo 7o., de la Ley General de Víctimas (LGV), publicada el 9 de enero del 2013, DOF.
Por lo anterior señalado tendríamos que cuestionarnos si la Ley de Amparo, cumple con el mandato del artículo 10, Ley General de Víctimas (LGV), en el sentido de garantizar un “recurso judicial adecuado y efectivo” y que si se cumple el mandato del artículo 15, LGV, en el sentido de que “Las víctimas no podrán ser discriminadas por ninguna causa de conformidad a la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos, la presente Ley y las demás aplicables en la materia”.
Regresando a la parte introductoria de la presente obra, hacemos notar, que el análisis de la nueva Ley de Amparo, se realiza, partiendo de la reforma constitucional a los artículos 94, 103, 104 y 107, CPEUM, publicada en el DOF, el 6 de junio del 2011.
Algunas de las cuestiones relevantes que comenta esta obra va referida a:
1.- La reforma constitucional, en el artículo 107, CPEUM, que fija el lineamiento de la desaparición de la caducidad de la instancia como causal de sobreseimiento, por lo que la nueva LA, ya no lo incluye en el artículo 63, LA.
Nuestra opinión, siempre fue en el sentido de que la caducidad de la instancia contravenía el artículo 17, CPEUM, al impedir que se impartiera justicia al gobernado.
2.- La Declaratoria General de Inconstitucionalidad para determinadas materias, en la que inexplicablemente se excluye a la materia fiscal. (Artículo 231, LA).
Ello se deriva de la reforma al artículo 107, CPEUM. Véase en esta obra nuestro comentario y reflexión, en el artículo 231, LA, en torno a la discriminación que realiza este precepto constitucional y el castigo a la víctima (contribuyente que impugna una ley que considera inconstitucional), pero no al culpable (órgano legislativo que es el emisor de la norma general).
Hacemos notar que según Góngora Pimentel,5 el primer antecedente de un amparo fiscal donde se reclama la proporcionalidad y equidad de los impuestos, pidiendo la protección del artículo 31, fracción II, CPEUM de 1857 (antecedente de la fracción IV, del artículo 31, CPEUM actual y en el que se emite sentencia interpretando dicho precepto es el promovido por Francisco Romanillos y otros, en contra actos del Tesorero General de Estado de Sinaloa (1871-1872).
5 La Lucha por el Amparo Fiscal, Editorial Porrúa, México 2007, página 25.
3.- La procedencia del juicio contra normas generales (artículos 103, CPEUM y 1o., LA). Se abandona el concepto que se refería específicamente a leyes o reglamentos, para incluir a todas aquellas disposiciones de carácter general, abstractas e impersonales que pueden contravenir derechos fundamentales del gobernado.
Dentro de estas normas generales, quedarían incluidas aquellas que formalmente no fueron emitidas por el poder legislativo o no se siguió el proceso legislativo normal para su emisión, como son: el presupuesto de egresos, los tratados internacionales o los denominados decreto-ley.
4.- El concepto de normas generales en el artículo 106, LA. Se establece, para efectos del juicio de amparo, el concepto de normas generales, en el artículo 107, LA. Entre éstas se indican como tal: a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos; b) Las leyes federales; c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal; e) Los reglamentos federales; f) Los reglamentos locales; y g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general.
5.- El interés legítimo (artículo 5o., fracción I, LA). Dentro de los avances en la protección de los derechos fundamentales, encontramos la incorporación del concepto de interés legítimo, para proteger derechos colectivos o intereses colectivos, que deviene de la reforma implementada al artículo 17, CPEUM.
6.- Amparo contra actos de particulares (artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, LA). Este era una de las cuestiones que se habían solicitado incorporar a la LA, tanto por la doctrina, como por los propios legisladores.
7.- La ampliación de los supuestos para que se notifiquen personalmente, las resoluciones o sentencias que se dicten en el juicio de amparo. (Artículo 26, fracción I, LA).
Afortunadamente se incluyeron nuevos supuestos, sin embargo, en nuestra opinión, todas las resoluciones o sentencias que concluyan el juicio de amparo, deben ser notificadas personalmente en respeto al principio de tutela judicial efectiva.
8.- Los nuevos supuestos de improcedencia (artículo 61, LA), en los que se incluyen, entre otros, los actos del Consejo de la Judicatura Federal, de las declaratorias dictadas por las legislaturas locales.
No debemos pasar por alto, que bajo la doctrina procesal, entre más causales de improcedencia existan, el juicio tiende a convertirse en una fortaleza inexpugnable o de difícil acceso para el gobernado y esperamos que eso no pase con el juicio de garantías.
9.- La ampliación de la demanda de amparo (artículo 111, LA), que aunque es un concepto reciente en la nueva LA, ya tenía carta de reconocimiento por la jurisprudencia de la SCJN, al amparo de la anterior ley.
10.- Ampliación del plazo para rendir el informe justificado en el artículo 117, LA.
A pesar de que en el proyecto se preveía aumentar el plazo general para interponer el juicio de amparo, de 15 a 30 días y en el caso de normas generales autoaplicativas de 30 a 45 días, esto no fue aprobado por el órgano legislador y el único beneficiado fue la autoridad responsable, al incrementarse el plazo de 5 a 15 días.
11.- Las nuevas causales de interés social (artículo 129, fracción XIII, LA), que impiden conceder la suspensión del acto reclamado, entre ellas, a los actos resoluciones relacionados con las concesiones del Estado que se refieren al dominio directo de la Nación.
12.- El amparo adhesivo, que pretende agilizar el proceso de defensa, unificando los argumentos del afectado de la sentencia o resolución reclamada y los del beneficiado por la misma, este último debe elaborar argumentos de violaciones que no se hubieren analizado.
A diferencia de la revisión adhesiva, el amparo adhesivo (artículo 182, LA) tendrá efectos procesales, ya que en el caso de no hacerse valer, se tendrá por precluido el derecho para hacer la violaciones de procedimiento que hubiere habido en su contra.
13.- El amparo directo en materia administrativa federal, derivado de una sentencia favorable en cuestiones de legalidad, sujeto a actos de la autoridad demandada en el juicio fiscal de origen (artículo 170, fracción II, LA).
Consideramos que se viola la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 17, CPEUM, en relación con el artículo 25 del Pacto de San José, en perjuicio del gobernado, al exigir, para la procedencia del amparo directo, contra la constitucionalidad de las normas generales, que la autoridad interponga el recurso de revisión fiscal y éste sea admitido.
Dicho de otra manera, la parte que obtenga la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio fiscal, estará impedido para obtener una protección mayor a través del amparo directo, impugnando la constitucionalidad de la norma general, en virtud de que dependerá que se interponga y sea admitido la revisión fiscal que haga valer la autoridad.
14.- Modificación de los criterios de competencia de los TCC, en materia contencioso administrativa, (artículo 34, párrafo tercero, LA).
Debe considerarse, que se modifica la regla de competencia de los TCC, en cuanto a las resoluciones provenientes del TFJFA, en virtud de que ahora será competente no donde resida la Sala Regional o Superior que emita la resolución o sentencia, sino donde “deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado”.
Por ello, si la Sala de Juicio en Línea del TFJFA, con residencia en el Distrito Federal emite sentencia desfavorable, pero el contribuyente reside en Monterrey, N.L. y en esa ciudad se va a ejecutar el acto reclamado, será competente el TCC de ese circuito.
15.- El incidente de incumplimiento de sentencia, que viene a suplir a la queja por exceso o defecto en su cumplimiento.
Lo anterior no aplica para las sentencias que causen ejecutoria antes de la entrada en vigor de la nueva LA y para ello véase en esta obra, el comentario al artículo 192, LA, en relación con la Jurisprudencia 49/2013, la Primera Sala de la SCJN.
16.- La jurisprudencia por contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados, que será resuelta en primera instancia por los Plenos de Circuito y de persistir contradicción entre éstos, por la SCJN, (artículo 226, LA).
Queda intocada la competencia del Pleno de la SCJN para resolver la contradicción de tesis de las Salas de la SCJN.
17.- El incorporar la figura de los “Pleno de Circuito”, en la nueva LA, por mandato del artículo 94, CPEUM y que vendrá a resolver, como ya se dijo, la contradicción de tesis entre los TCC, especializados o en materia común.
El acuerdo regulatorio de los Plenos de Circuito del 14 de junio del 2013, DOF, viene a completar este esquema que funcionará para agilizar las resoluciones de las contradicciones referidas.
18.- La desafortunada redacción en el párrafo tercero del artículo 217, LA, que sugiere que la jurisprudencia que sustenten los TCC, sólo sean obligatorias en el circuito en el que ejercen jurisdicción, lo que tornaría caótico las sentencias que dicten los tribunales judiciales de las entidades federativas, los agrarios, los administrativos y los del trabajo, en virtud de que a pesar de que exista jurisprudencia de los TCC de otro circuito no les será obligatorio para aplicarlos en sus sentencias.
Esperemos que esta redacción a través de la interpretación judicial sea aclarada, para que la jurisprudencia de los TCC obliguen a todos los tribunales del país, incluyendo judiciales, administrativos, laborales y agrarios.
19.- La desaparición de la regulación especial en materia del amparo agrario y que a decir de Alberto del Castillo del Valle, tenía las particularidades que enseguida se precisan y operaba:
“supliéndose las deficiencias de toda clase de escritos, aun los de ofrecimientos de pruebas e interposición de los recursos, llegando a ordenar que la personalidad del quejoso sea acreditada o probada por las autoridades agrarias correspondientes (artículo 215); se admitirá la demanda aun ante la falta de exhibición de las copias que exige el artículo 120 (artículo 221); se ordena que las autoridades responsables ofrezcan diversas pruebas que son propias para otorgar el amparo al quejoso (artículo 223, fracción IV y 224); asimismo, los jueces de amparo deben allegarse de oficio todas las pruebas que vayan a favorecer a los gobernados mencionados por el artículo 212 (artículo 225 y en cierta medida el 226); se procederá a suplir la deficiencia de la demanda y diversos escritos, inclusive el de los recursos que se interpongan, y se ordena al juez federal que otorgue el amparo y la protección de la justicia de la Unión contra cualquier acto de autoridad inconstitucional, aunque no haya sido señalado como reclamado por el quejoso (artículos 225 y 227); no se dictará sobreseimiento ni se declarará la caducidad de la instancia, cuando siendo el quejoso o recurrente haya inactividad procesal por el término señalado en el artículo 74, fracción IV de esta ley (artículo 231, fracciones II y III); tampoco se decretará la improcedencia por consentimiento ni se admitirá el desistimiento de la acción, a menos que se acordadas ambas figuras por la Asamblea General (mismo artículo, fracciones IV y I);en materia de suspensión, la Ley dispone que ésta se decrete de oficio (artículo 233), sin que el quejoso otorgue garantía (artículo 234), y para el caso de no acreditarse la personalidad en el momento de presentar la demanda de amparo, se mandará suspender provisionalmente el acto reclamado, independientemente de que en esta materia la suspensión e decrete de oficio (artículo 215), autorizándose además que la demanda sea presentada en términos del artículo 38 de la Ley (jurisdicción o competencia auxiliar) y que las autoridades que reciban la demanda decreten la suspensión del acto reclamado (artículo 220)”.6
6 Ley de Amparo Comentada, Décima Primera Edición, Ediciones Jurídicas Alma, México 2009, página 845.
20.- La posibilidad de tramitar el amparo por vía electrónica. Son diversas disposiciones que regulan lo anterior, desde la presentación de la demanda y los recursos en el amparo (artículos 3o., 20, 80, 108 y 177, LA), la utilización de la firma electrónica (artículos 3o., 21, LA), las notificaciones por vía electrónica (artículos 27 y 30, LA), el expediente electrónico (artículos 3o., 70 y 90, LA) y la presentación del informe justificado (artículo 117, LA), así como el artículo undécimo transitorio que faculta al CJF para emitir el reglamento que norme el sistema electrónico en el juicio de amparo.