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Presentación (por Roberto Gargarella y Paola Bergallo)

Prólogo. Cómo hacer para que la Constitución sea una verdad viviente (por Owen Fiss)

Dedicatoria

Introducción

Agradecimientos

1. Desigualdad estructural

El trato igual y el principio de no discriminación

El principio de no discriminación y los efectos no igualitarios

Las dos concepciones de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La igualdad como no sometimiento y sus derivas

2. Igualdad, clases y clasificaciones. ¿Qué es lo sospechoso de las categorías sospechosas?

¿Qué es lo sospechoso de las categorías sospechosas? Una respuesta posible desde el principio de no discriminación

¿Clasificaciones o clases?

Un nuevo intento de respuesta: ¿qué es lo sospechoso de las categorías sospechosas? Un argumento a partir del principio de no subordinación

Categorías sospechosas: simétricas o asimétricas, pero no ambas cosas a la vez

Criterios prohibidos y trato preferencial

La categoría sospechosa como expresión del principio de no sometimiento

El trato preferencial como interés estatal urgente

3. Igualdad de trato entre particulares

Límites legítimos a la autonomía imponibles por el Estado

Obligaciones constitucionales negativas y positivas

Las obligaciones constitucionales del Estado y el principio de igualdad

El derecho a asociarse libremente y la igualdad ante la ley

El derecho a contratar libremente y la igualdad ante la ley

Poder de policía, límites a la libertad de contratar emergencia

El derecho laboral, la igualdad de trato y la libertad de contratar

El principio de “calificaciones ocupacionales de buena fe”

El caso “Álvarez” y la igualdad de trato en las relaciones laborales

El caso “Sisnero” y las prácticas discriminatorias

Igualdad como no sometimiento y trato igual entre particulares

Efectos simétricos y asimétricos

4. Control de constitucionalidad y desigualdad estructural

Los derechos constitucionales como derechos negativos

Actitud deferente de los jueces hacia el poder político

Concepción individualista de los derechos

Los remedios como órdenes de no hacer

El foco en la reparación de hechos pasados

Control de constitucionalidad y afectaciones estructurales de derechos

Un nuevo e incipiente modelo de control judicial de constitucionalidad en la argentina

El control judicial de constitucionalidad y el principio de igualdad

Epílogo. Desigualdad estructural y pobreza

Fuentes

colección

derecho y política

Dirigida por Roberto Gargarella y Paola Bergallo

Roberto Saba

MÁS ALLÁ DE LA IGUALDAD FORMAL ANTE LA LEY

¿Qué les debe el Estado a los grupos desaventajados?

Saba, Roberto

© 2016, Siglo Veintiuno Editores Argentina S.A.

Presentación

La igualdad es un ideal rector del sistema jurídico argentino y, en términos generales, de las democracias constitucionales de América Latina. Sin embargo, a lo largo de nuestra historia los desarrollos doctrinarios acerca de este principio no han estado a la altura de los discursos que lo proclaman como pilar del orden democrático. Con Más allá de la igualdad formal ante la ley, Roberto Saba se ha propuesto saldar esta deuda a partir de una reflexión jurídica meticulosa fundada sobre un profundo conocimiento del derecho comparado de tradición estadounidense y los desarrollos jurisprudenciales de nuestra región.

Según anticipa el autor, este libro comenzó a gestarse en el contexto de la devastadora crisis que sufrió el país en 2001. Los dos primeros capítulos de la obra, escritos en aquel contexto, articulan el núcleo íntimo de la interpretación como propuesta dogmática basada sobre los desarrollos similares de la experiencia estadounidense de la Segunda Reconstrucción. En estos capítulos, el autor distingue concepciones empobrecidas de la igualdad como trato no discriminatorio y propone su sustitución con un principio robusto que puede justificar además intervenciones positivas en pos de la igualdad. Estas acciones de trato preferencial son las que adoptan distintas legislaciones en nuestro país para abordar formas de subordinación basadas en el sexo, la etnia o la discapacidad, por ejemplo. Ambos capítulos fueron discutidos y publicados en clases y seminarios dictados por Roberto Saba en América Latina y ya causaron un enorme impacto en decisiones judiciales y debates doctrinarios. Sin duda, las ideas que presenta esta sección de la obra contribuyeron a reconfigurar la dogmática judicial y jurídica de la igualdad. Si bien todavía hay mucho camino que recorrer, en diversos ámbitos del discurso judicial argentino y regional se oyen ecos potentes que pueden llevarnos a profundizar esos cambios.

Los siguientes capítulos del libro incluyen otros aportes para el desarrollo del análisis estructural de la igualdad. Por un lado, Roberto Saba nos invita a traer al centro de nuestros debates las vulneraciones realizadas por particulares. Esta faceta de su trabajo tiene la gran virtud de reconfigurar el alcance de la Constitución en la promoción de la igualdad en las interacciones sociales cotidianas. Por otro lado, la obra incluye un capítulo inédito sobre otra de las consecuencias clave de esta línea de pensamiento desde una perspectiva jurídica: la necesaria transformación de las estrategias procesales para enfrentar violaciones que escapan al molde del conflicto binario más familiar a la práctica judicial. Reconocer las exigencias del principio de igualdad en los términos estructurales que defiende Roberto Saba implica inevitablemente un replanteo de las reglas del juego procedimental ante los tribunales. Si aceptamos este desafío, necesitamos discutir la participación y representatividad de los actores que se movilizaron contra la afectación de derechos. La deliberación y las reparaciones también pueden adquirir otros contornos si habilitamos el debate sobre los procesos más adecuados para enfrentar violaciones estructurales. En definitiva, ni la dogmática ni la experiencia litigiosa pueden mantenerse inmunes a las reformulaciones del derecho que postula el ideal igualitario interpretado como cuestión estructural.

Es un privilegio para nosotros acercar esta obra tan importante al público de la colección Derecho y Política. No sólo porque coincidimos con el autor en priorizar la importancia de una interpretación robusta de la igualdad, sino porque hemos tenido el gusto de trabajar con él en la cátedra de Derecho Constitucional de la Universidad de Buenos Aires y durante su gestión en la Universidad de Palermo, y conocemos su compromiso con la formación de profesionales del derecho para la construcción de una comunidad de iguales como la que proponen las siguientes páginas.

Roberto Gargarella

Paola Bergallo

Igualitaria (Centro de Estudios sobre Democracia y Constitucionalismo

Prólogo

Cómo hacer para que la Constitución sea una verdad viviente

Owen Fiss

Este magistral libro de Roberto Saba tuvo una fuente de inspiración en la decisión de 1954 de la Corte Suprema estadounidense en el caso “Brown c. Board of Education”, en el que sostuvo que el régimen de Jim Crow, que durante mucho tiempo había regido las relaciones raciales en varias regiones de los Estados Unidos, violaba el principio constitucional que garantizaba la igualdad ante la ley.

El régimen de Jim Crow era un instrumento de la segregación racial. Se fundaba sobre la diferenciación entre blancos y negros, y negaba a estos últimos oportunidades de las que por regla general gozaban los primeros. El caso “Brown” interpeló formalmente a la educación pública y prohibió el régimen de Jim Crow en ese ámbito, pero con el tiempo la decisión de la Corte se extendió a todas las esferas de la vida pública de los Estados Unidos, incluidos los comicios, el empleo, la vivienda, el funcionamiento de locales de acceso público y la administración de justicia. La decisión dio pie también a la formación de un amplio movimiento popular, y tanto el presidente como el Congreso terminaron por aceptarla. Así, el caso “Brown” fue la partida de nacimiento de un extraordinario período en la historia de los Estados Unidos conocido como la Segunda Reconstrucción, que estuvo abocado a la creación de una comunidad de iguales.

Si bien “Brown” se propuso erradicar el régimen de Jim Crow, había una ambigüedad en la identificación de lo que esa decisión suponía acerca de qué era lo que en ese sistema de reglas no estaba bien. Por un lado, entendía que el error de recurrir a la raza como criterio para asignar oportunidades provenía del supuesto de que eso introducía un elemento de inequidad individual. Por ejemplo, se consideraba injusto no contratar a una persona para un empleo debido a su raza, ya que ese criterio no tenía relevancia alguna para predecir la productividad del postulante. Algunos sostenían algo parecido respecto de la utilización del criterio racial para asignar oportunidades educativas o para determinar dónde podían vivir las personas, a qué hoteles y restaurantes podían concurrir o si podían votar.

Por otro lado –y en esto consiste el núcleo fundamental del libro de Saba–, el problema del régimen de Jim Crow no consistía en el recurso al criterio racial en sí mismo o en la injusticia individual a que ese uso podía dar lugar, sino antes bien en la estructura social que creaba y sostenía: la subordinación de los negros. El criterio racial se usaba para perpetuar una estructura de castas que tenía su origen en la esclavitud y cuyo propósito era convertir a los negros en parias. Desde este enfoque teórico, el verdadero problema de Jim Crow era de carácter estructural.

El caso “Brown” giró en torno al uso del criterio racial, pero a medida que la Segunda Reconstrucción fue cobrando fuerza, los tribunales comenzaron a comprender que otros criterios –como el rendimiento en los tests o la admisión de los estudiantes en los colegios según su lugar de residencia– podían perjudicar a los negros casi tan severamente como la apelación explícita a la raza en el régimen de Jim Crow, y que el uso de esos criterios perpetuaría las desigualdades estructurales. Como resultado, en esa etapa, la justicia federal condenó una amplia variedad de prácticas que, al aplicar criterios en apariencia inocentes, eran responsables del sometimiento de los negros.

La teoría estructural que postula el profesor Saba en este libro cobró forma en los Estados Unidos, en gran medida como respuesta a la situación de los negros. Sin embargo, con el tiempo, se extendió a otros grupos desaventajados. En 1969, en “Lau c. Nichols”, por ejemplo, se aplicó para proteger a los inmigrantes asiáticos de la norma que imponía el inglés como único idioma en las escuelas públicas de San Francisco. En 1982, en “Plyler c. Doe” –el caso que Saba destaca–, la Corte Suprema declaró inconstitucional una ley del estado de Texas que prohibía la admisión en las escuelas públicas de los niños que hubieran ingresado a los Estados Unidos en forma ilegal. Muchos de los fallos de la Corte que protegen a las mujeres, los gays y las lesbianas podrían entenderse en términos similares. Saba nos invita a imaginar el uso de la teoría estructural para proteger a los grupos desaventajados de América Latina; incluso propone recurrir a esta tesis para lograr la protección de aquellas personas que se encuentren en situación de pobreza.

La aplicación de la teoría estructural crea desafíos particulares para la administración de justicia. Uno de ellos estriba en el carácter grupal de toda acción legal que se lleve ante un tribunal y que persiga el objetivo de remediar una desigualdad estructural. En dichas acciones legales, el foco del proceso judicial no son los derechos de los individuos, sino la situación del grupo, aunque esa situación tenga una incidencia significativa en el bienestar de los individuos que pertenecen a él. Por ejemplo, si una persona negra inicia un juicio en forma individual, al buscar la eliminación de una práctica que oprime a la comunidad negra en su conjunto, estará actuando en nombre de esa comunidad. La persona se beneficiará con la reparación que establezca el juez, pero sólo como resultado o consecuencia del remedio que se ordene en beneficio del grupo en su totalidad.

En 1966, en el auge de la Segunda Reconstrucción, los tribunales federales ampliaron las reglas de procedimiento que regían las acciones de clase, para adecuarlas al carácter grupal de las numerosas demandas que buscaban una reparación estructural. Sin embargo, el problema de ajustar un procedimiento individualista a las exigencias de una demanda grupal persistía. En una acción de clase, un individuo se presenta como representante de un grupo y obtiene ese mandato de representación mediante el más sospechoso de todos los recursos, la autoselección, sin que exista un vínculo consensuado entre el demandante y el grupo representado. El demandante afirma representar sólo los intereses de la clase, pero –como aprendimos luego de décadas de litigio en defensa de los derechos civiles, incluidas las demandas para erradicar la segregación de las escuelas– esos intereses suelen presentar divisiones dentro del grupo, las que a veces pueden incluso llegar a ser antagónicas. Se ha dado con dispositivos que permiten que los miembros del grupo disconforme participen en los procedimientos judiciales, pero sólo a expensas de transformar la oposición binaria del proceso tradicional –parte actora contra parte demandada– en un conjunto casi desconcertante de perspectivas en conflicto.

La teoría de la desigualdad estructural no sólo desafía nuestra imaginación en materia de procedimientos legales a fin de poder atender las demandas de los grupos, sino que además requiere que el sistema de justicia atribuya a los individuos o a instituciones específicas la responsabilidad que se desprende de grandes injusticias sociales. Un tribunal puede prohibir a una empresa el uso de tests estandarizados con el argumento de que tiene un impacto adverso desproporcionado sobre los negros –al excluir a un mayor número de negros que los presentes en la comunidad–. El test tendrá ese efecto pernicioso justamente como consecuencia de que los individuos que se someten a él recibieron una peor educación, ya sea bajo el régimen de Jim Crow o en las escuelas públicas que es usual encontrar en los guetos dentro de las ciudades. En efecto, exigirle a la empresa que desista de utilizar el test y desarrolle otros mecanismos para predecir el rendimiento de los postulantes haría recaer en ella la responsabilidad por las acciones de innumerables individuos e instituciones que han actuado dentro de la sociedad durante largos períodos de la historia.

Asignar responsabilidad de este modo por las desigualdades estructurales existentes puede parecer especialmente severo si lo que está en entredicho son las prácticas de empleo de una empresa privada en particular. A menos que todo el sector esté sujeto a la misma regla, es indudable que un tribunal que fallase de ese modo pondría a la empresa demandada en una situación desventajosa en cuanto a su competitividad. También podría advertirse cierta arbitrariedad si el conflicto girase en torno a las prácticas de un ente oficial, como la utilización de tests estandarizados para contratar policías o bomberos, o la implementación de evaluaciones del nivel de alfabetización para determinar quiénes pueden votar. En estos casos, se responsabilizaría a un organismo del Estado por el impacto negativo y, en este sentido, la carga de la reparación sería compartida por el público en sentido lato. A decir verdad, se responsabilizaría a un organismo del Estado por las prácticas de otro, y en algunos casos el organismo puede incluso pertenecer a otra ciudad, distrito o estado.

Tan escrupulosa manera de establecer la responsabilidad es consecuencia necesaria de la estructura del proceso judicial con que estamos más familiarizados, en que el tribunal se enfrenta no a las acciones de la sociedad en general, sino a la acción de un individuo identificable o una institución específica, y se le solicita que obligue a ese individuo o institución –en representación de un colectivo demandado– a brindar una reparación. Si bien a la lista de partes demandadas podrían agregarse otros individuos o instituciones parcialmente responsables por el impacto adverso, factores de índole pragmática llegarían a poner fin al proceso aditivo. Es difícil imaginar a la sociedad entera como parte demandada.

Reconocer los desafíos que se presentan al sistema de justicia en sus esfuerzos por responder a reclamos estructurales no necesariamente lo exime de honrar ese tipo de reclamos. El poder judicial se rige por las exigencias de la razón pública, y por ende tiene la específica responsabilidad de impartir justicia, aun en su forma estructural. Esas exigencias otorgan al sistema de justicia una competencia particular para dar sentido a la Constitución, y esa competencia lo dota de una responsabilidad especial. Contrariamente a lo que sucede con el Poder Legislativo o el Ejecutivo, el Poder Judicial debe dar tratamiento a reclamos que tal vez preferiría ignorar, escuchar a todos los perjudicados, llevar adelante sus procedimientos en público y justificar sus decisiones sobre principios. Seguir esas reglas no garantizará la justicia, sólo aumentará la probabilidad de lograrla.

El Poder Judicial acaso deba adaptar sus procedimientos para dar cabida a los requerimientos especiales que se desprenden de la necesidad de juzgar y resolver reclamos estructurales; por ejemplo, debería liberalizar las reglas que rigen las acciones de clase y las que regulan a los individuos o las instituciones que podrían ser representantes de la institución o grupo demandado. Aun luego de hacer esos ajustes a los procedimientos judiciales, cuando la justicia procura remediar agravios estructurales puede surgir un elemento de arbitrariedad. De todos modos, la necesidad de que existan intervenciones judiciales sigue siendo imperiosa. La alternativa de dejar en pie la desigualdad estructural sería un agravio mucho mayor que el de padecer la arbitrariedad que puede surgir si se permite que unos pocos individuos hablen en nombre de un grupo o si se hace recaer en la parte demandada la responsabilidad de hacer lo que pueda para encontrar una acción reparadora que elimine la práctica de la que es sólo parcialmente responsable.

Durante más de medio siglo el sistema legal estadounidense ha bregado con los desafíos procedimentales que surgen de las demandas estructurales. Roberto Saba es muy consciente de estos desafíos, pero ve en la experiencia de los Estados Unidos una inspiración y una lección imperativa para América Latina: el Poder Judicial debería procurar erradicar las desigualdades estructurales y, para dicho fin, es necesario que revise las prácticas que a primera vista podrían parecer inocentes, pero que en realidad crean y perpetúan el sometimiento de los grupos desaventajados. Es una tarea ardua y llena de riesgos, pero al mismo tiempo honra el máximo ideal del derecho y su promesa de igualdad.

2 de marzo de 2016

A Norma y Roberto, mis padres, con infinita gratitud.

Introducción

Podría decirse (con pocas probabilidades de errar) que en diciembre de 2001 estalló la peor crisis económica, política y social de la historia argentina. Una parte importante de la sociedad estaba sumergida en niveles de pobreza jamás vistos en nuestro país. Muchas personas, sumidas en un estado de necesidad evidente, se lanzaron a saquear alimentos en los supermercados. La conmoción social que se desató en las calles llevó al gobierno de Fernando de la Rúa a declarar el estado de sitio. Los bancos cerraron sus puertas e impidieron que los ahorristas retiraran sus depósitos, medida que extendió el malestar social a la clase media. El caos se apoderó de las calles y derivó en enfrentamientos violentos entre los ciudadanos y las fuerzas del orden. Murieron treinta y nueve personas, la mayoría en la céntrica Plaza de Mayo de la ciudad de Buenos Aires. El presidente De la Rúa, superado por la situación, debió renunciar dos años antes de que finalizara su mandato constitucional. Luego, en cuestión de pocos días, se sucedieron cinco presidentes provisionales. Tuvieron que pasar varios meses para que la situación comenzara a normalizarse y algunos años para que la economía y la política encontraran su cauce y se restableciera la paz social.

Los traumáticos días de finales de 2001 y comienzos de 2002 dejaron en evidencia que esa Argentina que se había distinguido del resto de América latina durante el siglo XX por su numerosa y predominante clase media había quedado en el pasado. Muchos cayeron en la cuenta de que, sobre todo a raíz de las políticas neoliberales de los años noventa, más de la mitad del país había quedado por debajo de la línea de pobreza. La población de las villas –asentamientos precarios ubicados en los grandes centros urbanos– había crecido hasta alcanzar proporciones nunca vistas. Tuve la convicción de que generaciones enteras de argentinos estaban imposibilitadas de desarrollar sus planes de vida al encontrarse atrapados en condiciones estructurales que no pudieron ni pueden ni podrían alterar por sus propios medios: era un hecho que contradecía incluso nuestros ideales constitucionales básicos. Movilizado por estos sucesos, me propuse explorar cómo el reconocimiento del principio de igualdad ante la ley –establecido en la Constitución nacional– podría imponer al Estado obligaciones y deberes hacia los conciudadanos más desaventajados. Este libro busca ofrecer al lector una interpretación del principio de igualdad constitucional que vaya más allá del mero rechazo de la arbitrariedad –así lo entienden la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional dominantes– e indagar la relación entre el ideal de igualdad constitucional y la situación de desventaja estructural en que se encuentran grupos de personas que comparten alguna condición o cualidad, como las mujeres, los indígenas, las personas con discapacidad, los migrantes o los pobres estructurales.

El capítulo 1 comienza con una reconstrucción de la noción usualmente aceptada de igualdad como trato no arbitrario tal como se ve reflejada en las normas antidiscriminatorias, la jurisprudencia nacional e internacional y parte de la doctrina comparada. Considero que esta noción de igualdad, sobre la que muchos se apoyan para interpretar la Constitución argentina o los tratados de derechos humanos que obligan a los países de la región, no sólo es inapropiada o insuficiente para capturar problemas de desigualdad estructural, sino que involucra una manera incorrecta de leer esas normas. La igualdad que exigen esos instrumentos también impone obligaciones al Estado en cuanto al desmantelamiento de situaciones de subordinación de grupos que son víctimas de prácticas sociales y normas que contribuyen a profundizar su situación de desventaja estructural. Por eso, articulo en ese primer capítulo una noción de igualdad asociada al principio de no sometimiento, que a mi entender conforma el sustrato valorativo de las normas constitucionales y convencionales que nos atan.

La noción de igualdad entendida como no arbitrariedad ha generado la idea, expresada por algunos colegas y reflejada en las normas de derecho positivo, de que es posible listar a priori categorías prohibidas o contrarias al principio de igualdad. Así, el art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ejemplo, establece la prohibición de discriminar “por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, nacimiento o cualquier otra condición social”. La misma estrategia adopta la Ley Antidiscriminatoria de la Argentina cuando indica que los actos u omisiones discriminatorias serán aquellas que se realicen “por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”. Esa estrategia, adoptada por la mayoría de las legislaciones antidiscriminatorias en el derecho comparado de América Latina, no es sensible a la problemática de la desigualdad estructural. La bibliografía y la jurisprudencia que se ocupan de la relación entre las categorías sospechosas y el principio de igualdad adoptan ese paradigma y, por ende, justifican el establecimiento normativo de listados de ese tipo para que el Estado o los particulares eviten realizar distinciones en el trato entre personas.

En el capítulo 2 de este libro critico ese enfoque y propongo que las sospechas no pesen (solamente) sobre ciertos criterios o requisitos preestablecidos, sino también sobre aquellos cuya aplicación contribuye a perpetuar situaciones de subordinación, independientemente de su correspondencia con los listados. Esta tesis tiene particular importancia por su impacto sobre la justificación de las acciones de trato preferente y su relación con la noción de igualdad. La censura a priori de criterios prohibidos generales y de alcance simétrico –por ejemplo, el género, que alcanza por igual a varones y mujeres– podría ser el motivo que justifique la objeción a las acciones afirmativas. Sin embargo, esos tratos preferentes, lejos de entrar en conflicto con el ideal de la igualdad, tienen en este su justificación. El problema es que las categorías prohibidas surgen a partir de una visión de la igualdad como trato no arbitrario o imparcial; de allí su conflicto con las acciones de trato preferente, que son justificadas por la noción de la igualdad como no subordinación.

En el capítulo 3 exploro la relación entre el ideal constitucional de la igualdad y el trato que los particulares deben darse unos a otros. El desarrollo doctrinario y jurisprudencial nacional e internacional sobre el impacto del derecho a la igualdad en las relaciones entre particulares es casi nulo en América latina. Por eso propongo un modo de superar la problemática relación entre el principio de igualdad constitucional y el ejercicio de otros derechos con sólido sustento en el ideal de autonomía, tales como el de asociación o el derecho a contratar libremente. La Corte Suprema de Justicia de la Argentina ha decidido dos casos que son muy útiles para explicar las luces y las sombras de esta temática, pero el enorme desarrollo que la doctrina y la jurisprudencia estadounidenses han producido influyeron de modo notable en las ideas que presento. Espero que estas contribuyan a estimular un debate más fecundo sobre este punto que a mi entender brilla por su ausencia en el debate jurídico y político de la región, que no es ajena a prácticas sociales añejas y extendidas vinculadas a la subordinación de importantes grupos en nuestras comunidades.

Por último, e inspirado en las interesantes propuestas de la Corte Suprema de Argentina y de la Corte Constitucional de Colombia sobre control de constitucionalidad en los últimos años del siglo XX y los primeros del XXI ante violaciones estructurales de derechos, en el capítulo 4 sugiero repensar el rol de los jueces al aplicar la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos en casos que involucren afectaciones estructurales de derechos en general y de desigualdad estructural en especial. El modelo de control judicial de constitucionalidad desarrollado en muchos países de América Latina responde a una noción individualista de los derechos y presume un rol prescindente del Estado como medio para lograr su ejercicio. Interpreto que ese esquema está en conflicto con la noción de desigualdad estructural que defiendo aquí. Cuando la desigualdad es producto de prácticas sociales y estatales que conducen al sometimiento de grupos, es preciso visualizar la afectación del derecho en términos colectivos y pensar los remedios en términos estructurales, dos perspectivas que los jueces deberían incorporar al ejercer el control de constitucionalidad en este tipo de casos.

En su mayoría, las ideas que presento se complementan con el análisis de legislación y jurisprudencia de la Argentina. Pero dado que he tenido la oportunidad de discutir diferentes secciones de este trabajo en varios países de América Latina, y que versiones previas de los tres primeros capítulos son utilizadas como material de estudio fuera del país, creo que este volumen podría interesarle a un lector universal.

Agradecimientos

Un libro como este, que testimonia casi una década de trabajo, genera una deuda enorme con un número casi infinito de personas e instituciones. En primer lugar, quiero agradecer a los alumnos de los cursos sobre Igualdad Constitucional que dicté en la carrera de abogacía de la Universidad de Buenos Aires entre 2011 y 2013 y que dicto en la Maestría en Derechos Humanos dirigida por mi querida amiga y maestra, la profesora Mónica Pinto, en esa misma institución desde 2013. Estoy en deuda con mis alumnos de Teoría Constitucional en la Maestría en Derecho de la Universidad de Palermo, los de la carrera de abogacía de la Universidad de Buenos Aires, y los del curso sobre Control de Constitucionalidad que dicto desde 2013 en la Especialización de Derecho Constitucional que dirige mi querido profesor de derecho constitucional, Daniel Sabsay, y que coordina mi colega Adelina Loianno en la Universidad de Buenos Aires. Las ideas que propongo despertaron también el interés de oficinas gubernamentales dedicadas a la capacitación de funcionarios públicos, sobre todo jueces y personal del Poder Judicial de la Argentina y de México, por lo que agradezco a la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en especial a mis admiradas colegas Flora Acselrad y Gabriela Pastorino, y también a la ya fallecida jueza Carmen Argibay, fundadora de la oficina durante su paso por ese tribunal; al Programa de Igualdad de Género de la Suprema Corte de Justicia de México; y a Flacso-México, en particular a mi estimada amiga Sandra Serrano, por haberme permitido discutir mis ideas en sus cursos de posgrado.

Este libro no habría sido posible si no fuera por el ámbito propicio que me proveyó durante todos estos años la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo para poder investigar y escribir, producto de la visión y apoyo de su rector, el ingeniero Ricardo Popovsky. Agradezco a mis colegas de las facultades de Derecho de las universidades de Palermo, Buenos Aires, San Andrés, Di Tella y Yale por haberme ayudado a entender muchos de los temas que aquí discuto, en especial a Víctor Abramovich, Marcelo Alegre, Paola Bergallo, Eduardo Bertoni, Martín Böhmer, Christian Courtis, Natalia de la Torre, Martín Farrell, Roberto Gargarella, Lucas Grosman, Marisa Herrera, Aída Kemelmajer, Miguel Ángel Maza, Diana Maffia, Robert Post y Carlos Rosenkrantz.

Esta obra reconoce una deuda especial con dos queridos profesores. En primer lugar con Carlos S. Nino, quien logró transmitirnos –a mí y a muchos colegas de mi generación– su enorme compromiso con la democracia, la libertad y la igualdad, su amor por el derecho y su confianza en la razón. Espero honrar ese legado en estas páginas. En segundo término, a Owen Fiss, hacia quien tengo una gratitud que va más allá de lo mucho que aprendí de él sobre el derecho. Sus ideas acerca de la desigualdad estructural fueron definitivas e inspiradoras para impulsar mi propio pensamiento al respecto y sus posibles aplicaciones a mi realidad más cercana. Todo lo que en este libro está bien, es sólo porque fue tomado de la obra de mi maestro, amigo y mentor.

Quiero expresar mi reconocimiento a mi asistente docente en la Universidad de Buenos Aires, Silvia Lestido, quien me ayudó en la demandante y meticulosa tarea de incluir las fuentes que ilustran las ideas que aquí expongo. Extiendo mi agradecimiento a Paola Bergallo y a Roberto Gargarella por haber decidido incorporar esta obra en la colección que dirigen, así como a Carlos Díaz, director de Siglo XXI Editores, por su permanente generosidad y confianza. Estoy agradecido al equipo de la editorial, y en especial a Caty Galdeano y Luciano Padilla López por haberme ayudado a mejorar el texto final de esta obra durante la etapa de edición; y también a Gabriela Ubaldini por su traducción de las amables palabras de Owen Fiss con que se abre el volumen.

Por último, gracias a mi compañera en la vida, Andrea, por alentarme a terminar estos textos cada vez que mi voluntad decaía. Sin su apoyo no podría haber completado ni este ni muchos otros proyectos que me propuse. A ella le debo todo.